REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio Nº IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-X-2006-001083
Motivo: Régimen de Visitas (Incidencia en Divorcio).
Demandante: José Manuel Teijeiro Camino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.258.126.
Apoderado Judicial: Daniela Jaraba Castillo, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 117988.
Demandada: Noelia Beatriz García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.106.
Apoderado Judicial: Mario Castro Palacio, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 47532
Niños/ Adolescentes Teijeiro García, de cinco (05) años de edad.
Se inicia el procedimiento por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Manuel Teijeiro Camino, contra la ciudadana Noelia Beatriz García Pérez, la cual cursa en el asunto N° AP51-V-2006-019895, solicitándose en el escrito libelar se fijara un régimen de visitas a su favor y en beneficio del niño Teijeiro García, de cinco (05) años de edad, alegando que la progenitora demandada le ha negado el derecho de visitas. En este sentido, la parte demandada se dio por citada en fecha 23/11/2006 según consta de diligencia que cursa al folio 44 de la pieza principal, celebrándose en consecuencia en fecha 24/11/2006 acto conciliatorio entre las partes tal y como se estableció en el auto de admisión de la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo al mismo solo la parte demandante, ciudadano José Manuel Teijeiro Camino. Ahora bien, visto que ninguna de las partes alegó hechos que dieran lugar a la apertura del lapso probatorio, esta sala de juicio a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el padre del niño Teijeiro García, solicito de forma expresa el régimen de visitas a favor del niño Esteban Luís. En este sentido, es necesario aclarar que dicho régimen debe ser fijado con base en el Interés Superior del niño, debiendo establecer el Régimen de Visitas mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. Por otra parte, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho a Visitas es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; así pues que se estima que garantizar el derecho de visitas, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño y su padre el ciudadano José Manuel Teijeiro Camino, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de visitas que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre del niño, no compareció al acto conciliatorio y no alego ni probo que el ciudadano José Manuel Teijeiro Camino, padezca de algún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el referido niño, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Visitas, ya que no existen elementos de convicción que demuestren que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para el niño teniendo en cuenta que el miso está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres; este sentenciador considera prudente y beneficioso para el niño la fijación de régimen de visitas provisional en la presente causa; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fija el siguiente régimen de visitas provisional a favor del niño Teijeiro García y mientras dure el juicio de divorcio: los fines de semana serán alternos, o sea, que el niño pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el colegio los días viernes al salir de clases y reintegrarlo al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut
AH51-X-2006-001083
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