REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Acción: Amparo Constitucional
Querellante: Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.879.348.
Abogado Asistente: Angel R. Brito, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 46209.
Adolescente: Sánchez Sandoval, de doce (12) años de edad.
Querellado: Nimio José Sánchez Frías, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.876.304.
Recibido de la URDD en ésta fecha, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Se habilita la Sala con preferencia a cualquier asunto para sustanciar la presente. Vista la querella de amparo constitucional que antecede y sus recaudos, incoado por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, supra identificada, asistida por el Abg. Ángel Brito, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46209, en su nombre y representación de su hijo, el adolescente Sánchez Sandoval, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, antes identificado, por la presunta violación del derecho contenido en el artículos 75 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esta Sala de Juicio en lugar de admitir deja constancia de lo siguiente: Por disposición expresa del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los tribunales de primera instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó: “(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”, siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen a un adolescente, Sánchez Sandoval, de doce (12) años de edad, en la cual es accionante y no accionado, no es competencia de esta sala, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Por otra parte, en Sentencia N° 1816 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-1183 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón acogiéndose al criterio de determinación de admisibilidad de la acción de amparo establecido en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002, se estableció entre los requisitos para admitir la acción de amparo (…) 3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).(…) en este sentido, con el objeto de dilucidar si existen otras vías a través de las cuales deba ventilarse la presente controversia; debe observarse que la accionante alega que ha sostenido con el querellado una relación concubinaria por más de catorce años, de la cual se procreo un hijo de nombre Sánchez Sandoval, y la cual aduce se ha tornado insostenible por los maltratos psicológicos verbales a los que han sido expuestos ella y su hijo, asimismo arguye que existe en la actualidad una medida cautelar dictada por la Fiscalia, la cual es un procedimiento autónomo ya incoado que no da cabida para una Acción de Amparo Constitucional, en virtud que tiene establecido otra vía para satisfacer su pretensión y además, para evitar las agresiones de las cuales ha sido victima, siendo que en virtud de esto el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, pretende desalojar a su persona y a su hijo del inmueble que habitan desde hace muchos años y el cual adquirieron a lo largo de su unión, por supuestamente haberlo vendido a terceras personas quienes ocuparan el inmueble en referencia el día 15 del mes en curso. Por ultimo alega que presume se estén realizando negociaciones para la venta del inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la querella interpuesta, responde a una situación que se plantea entre los concubinos supuestos propietarios del inmueble donde tiene fijada su residencia la familia Sánchez Sandoval, propio del Derecho Civil y no una supuesta violación por parte del querellado de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75 y 82 de la Carta Magna los cuales establecen que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. En el caso de autos, no se evidencia que el accionar del querellado viole norma constitucional alguna por cuanto las mismas en un principio están dirigidas al Estado y es éste el que puede violentar dicho derecho, y posteriormente el ciudadano, en el sentido que debe asegurar que la vivienda en la cual habiten sea adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales, así la presente acción se trata de contención propia del derecho civil ordinario, donde no están involucrados directamente niños ni adolescentes; y aunque estando, en la relación aparece como accionante y no como accionado, razón por la cual ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no puede ser admitida la presente acción de amparo en los términos propuestos; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Totesatut

Exp.: AP51-O-2006-022545