REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196 y 147
Asunto: AP51-S-2006-022045
Motivo: Autorización para Viajar y Residenciarse.
Solicitante: Félix Ramón Borges Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.173.963.
Abogado Asistente: Amelia Rodríguez, Defensora Publica Octava (08°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Niño/ Adolescente: Borges Camacho, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.103.132.
Recibido de la URDD en fecha 30/11/2006, la solicitud de autorización de viaje y residenciarse que antecede y los recaudos que la acompañan, se recibe, se le da entrada y se anota bajo el número AP51-S-2006-022045 nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisada la anterior solicitud y sus recaudos presentada por el ciudadano Félix Ramón Borges Zurita, antes identificado, en nombre y representación de su hija, la adolescente Borges Camacho, de diecisiete (17) años de edad, asistido por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Publica Octava (08°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala en lugar de admitir se ve en la necesidad de aclarar lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los niños y adolescentes pueden viajar fuera del País solos o con terceras personas, con autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; establece, que en estos casos será necesaria la intervención judicial cuando a quienes corresponda otorgar dicha autorización o consentimiento se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, siendo que aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la guarda, señalando que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Asimismo, el artículo 359 eiusdem señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. En este sentido, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, así como de los alegatos expuestos por el solicitante se observa que no existe controversia o desacuerdo en que la adolescente Borges Camacho, de diecisiete (17) años de edad, viaje y se residencie en España con su hermana mayor, la ciudadana Karen Cecilia Borges Camacho, en este sentido, por cuanto como se dijo anteriormente, no existe desacuerdo, oposición o controversia con respecto a la autorización para viajar o sobre uno de los atributos de la guarda como lo es decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la adolescente, esta sala de juicio considera que el procedimiento a seguir para otorgar la autorización respectiva es ante órganos no jurisdiccionales tales como Notaria Pública o el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que con respecto a la decisión atinente a la residencia de la prenombrada adolescente en todo caso, dependerá del Gobierno Español que acepte o niegue su estadía, por consiguiente se considera que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que el solicitante carece del interés jurídico actual necesario para acceder al proceso.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud en los términos propuestos; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
Exp.: AP51-S-2006-022045
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