REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-020453
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: Homero Mora Guerrero y Maria Ynginia Hernández Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.368.116 y V-10.748.390, respectivamente.
Adolescente / Niño: Mora Hernández, de quince (15) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos Homero Mora Guerrero y Maria Ynginia Hernández Mora, antes identificados, asistidos por la Abogado Bella García, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia del la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 97795, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación fiscal, compareció en fecha 08/12/2006, la Abg. Ariadna Cibeles, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, la cual opino no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Homero Mora Guerrero y Maria Ynginia Hernández Mora, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11/01/1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, asentada bajo el acta Nº 06 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio, el adolescente Mora Hernández, de quince (15) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por el progenitor. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-S-2006-020453
|