REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015595
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: Víctor Guillermo Sandoval Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.872.
Abogado Asistente: Marlene Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69036.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/08/2006, la anterior demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2006-015595, nomenclatura del Circuito Judicial. De la revisión del escrito que antecede y los recaudos que le acompañan presentado por el ciudadano Víctor Guillermo Sandoval Blanco, antes identificado, asistido por la abogado Marlene Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69036, esta Sala observa que el demandante según sus propios alegatos indica como domicilio de la demandada; “Barrio Ochoa Kilómetro 18. Casa Nº 19 Guarenas. Estado Miranda”; en este sentido, si la demandada es la guardadora de los niños, los mismos deben habitar con la referida demandada, de modo tal que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.” El juez competente para conocer de la presente acción es el de la residencia de los precitados niños. En virtud de las razones antes expuestas esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la causa es el de la residencia habitual de los niños, hijos de la parte demandada . Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-015595
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