REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-022833
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Henrique Manuel Rodríguez Magalhaes y Maria José Sardinha de Sousa, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.658.770 y E-81.214.116, respectivamente.
Niño/ Adolescente: Rodríguez Sardinha, de trece (13) años de edad.
Apoderadas Judiciales: Ofelia Tardaguila y Ana Maria Abasolo, inscritas en Inpreabogado bajo los números 19796 y 19795, respectivamente.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la Abg. Ofelia Tardaguila, inscrita en Inpreabogado bajo el número 19796, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Henrique Manuel Rodríguez Magalhaes y Maria José Sardinha de Sousa, antes identificados, a favor de su hijo, el adolescente Rodríguez Sardinha, de trece (13) años de edad. Alega la solicitante que el acta de nacimiento del adolescente, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; como primer nombre del padre del referido adolescente “ENRIQUE”, cuando lo correcto es “HENRIQUE”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 2601, correspondiente al año 1993. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Rodríguez Sardinha, donde aparece el error; y copia del pasaporte del ciudadano Henrique Manuel Rodríguez Magalhaes, de las cuales se evidencia que el primer nombre del padre del referido adolescente es “HENRIQUE”; con respecto a la copia del documento titulado Assento de Nascimento, el mismo se desecha por cuanto se encuentra en otro idioma, esta en copia simple y no fue debidamente traducido por interprete publico. La presente causa fue admitida en fecha 18/12/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Rodríguez Sardinha, de trece (13) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 2601, correspondiente al año 1993 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como primer nombre del padre del referido adolescente “ENRIQUE”, lo correcto es “HENRIQUE”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-022833
|