REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nº 6 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP51-S-2006-006269.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: CRISTÓBAL GUILLERMO SANTANA ALFARO y MARÍA SATURNINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.085.567 y V-6.308.988, respectivamente.
Abogados Asistentes: LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.762 y 63.402, respectivamente.
Hijos: “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”.
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Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos CRISTÓBAL GUILLERMO SANTANA ALFARO y MARÍA SATURNINA QUINTERO, plenamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos por los abogados LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.762 y 63.402, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separados de hecho mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), como consta de acta Nº 838, correspondiente al año 1.983, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”.
Admitida la solicitud, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2.006), se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2.006), se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en la persona de la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, quien compareció en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, solicitando al Tribunal se instara a las partes a señalar el monto correspondiente a la obligación alimentaria de su menor hijo, requerimiento que fuere acordado mediante auto de fecha once (11) de Agosto, siendo así en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006 comparecieron los ciudadanos CRISTÓBAL GUILLERMO SANTANA ALFARO y MARÍA SATURNINA QUINTERO, debidamente asistidos por las abogadas LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, por y mediante diligencia señalaron el monto que acordaron correspondiente a la obligación alimentaria de su hijo.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRISTÓBAL GUILLERMO SANTANA ALFARO y MARÍA SATURNINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.085.567 y V-6.308.988, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo, el adolescente “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, en lo concerniente a la patria potestad, obligación alimentaria, régimen de visitas guarda y custodia, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2006-006269.
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