REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-008583
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: MARIA ARACELY VILLAMIZAR ALBARRAN y WILMER IVAN OSORIO LEON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.945.318 y 10.180.315, respectivamente.
Abogado Asistente: ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.999
Niños y/o Adolescentes: WILDERSON ALEJANDRO OSORIO VILLAMIZAR y KEYDERSON IVAN OSORIO VILLAMIZAR actualmente de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente.
__________________________________________________________________
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), los ciudadanos MARIA ARACELY VILLAMIZAR ALBARRAN y WILMER IVAN OSORIO LEON plenamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.999; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con base en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tiene separado de hecho mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), como consta de acta Nº 180, correspondiente al año 1.993, la cual riela al folio cinco (5). De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: WILDERSON ALEJANDRO OSORIO VILLAMIZAR y KEYDERSON IVAN OSORIO VILLAMIZAR actualmente de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Admitida la solicitud, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, se ordenó notificar a la Representación Fiscal. En fecha catorce (14 ) de Agosto de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, abogada GRACIELA AGUILAR quien compareció, ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la ley en el artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ARACELY VILLAMIZAR ALBARRAN y WILMER IVAN OSORIO LEON con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de los niños: WILDERSON ALEJANDRO OSORIO VILLAMIZAR y KEYDERSON IVAN OSORIO VILLAMIZAR actualmente de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente, en lo atinente a la patria potestad, obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA


ASUNTO: AP51-S-2006-008583