REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO Nº 6
Caracas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-001150
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en su escrito libelar, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2006-018828, respecto al Decreto de Medida Cautelar de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS, suficiente identificado en autos, en su lugar de trabajo, con el objeto de asegurar el pago de treinta y seis (36) Pensiones de Alimentos futuras; al respecto considera importante este Juzgador, traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-R-2006-009446, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, mediante la cual se señaló, lo siguiente:

“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria) debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste(sic) extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas(…) Dicho de otro modo: la potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…” (OMISSIS).

Ahora bien, es de notar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para poder determinar que existe riesgo manifiesto infundado, que el obligado alimentario no cumpla con su obligación, y por cuanto nos encontramos en el supuesto de fijación y extensión de obligación alimentaria mas no de incumplimiento, y por consiguiente no se configuran los supuestos de procedencia a que alude el dictamen de la Medida Cautelar solicitada, que está orientada a garantizar treinta y seis (36) mensualidades futuras de la cuota alimentaria, tal y como alega la peticionante; en consecuencia, esta Sala de Juicio en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, niega la solicitud del decreto de Medida Cautelar de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, y así se establece.
EL JUEZ,

JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AH51-X-2006-001150