REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Diciembre de 2006
Juez Unipersonal Nº 6 Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-010778
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 6.196.629
Representante: AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ORDINARIA, mediante escrito, presentado en fecha seis (06) de Junio de 2006, por el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas; y mediante escrito solicitaron la Rectificación de la Partida de Nacimiento del referido niño, la cual corre inserta bajo el número 676, folio 338 y vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito capital, correspondiente al año 1989.
Admitida la demanda, en fecha veintiséis (30) de Junio de 2006, aplicando lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en un diario de mayor circulación nacional, donde se hiciere saber en forma resumida la acción incoada; de igual forma se instó a la parte demandante a consignar copia certificada de los documentos consignados junto al libelo.
En fecha tres (03) de Julio de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, expuso que el mismo día, notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En horas de despacho del día once (11) de Julio de 2006, compareció el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, debidamente asistido por la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha cinco (5) de Julio de 2.006, página 48, donde fue publicado Edicto, librado por esta Sala de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, se procedió a fijar en la cartelera del Circuito Judicial, el Edicto librado en el presente asunto.
En fecha ocho (11) de Agosto de 2006, tuvo lugar el Acto de Contestación de la presente demanda, se dejó constancia que no compareció persona alguna.
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, a fin de consignar su Registro de Civil de Nacimientos, así como los Datos Filiatorios del mismo, a los fines que fueran certificadas efectum vivendi.

II
Hecho así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio cinco (05) del expediente, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, la cual corre inserta bajo el número 676, folio 338 y vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito capital, correspondiente al año 1989. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo, de igual forma se evidencia las omisiones señaladas por el demandante en el libelo. Y así se Declara.
2) Cursa al folio seis (06) del expediente Copia Simple del Registro Civil de Nacimientos del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, emitido por la Dirección Nacional de Registro Civil, Registraduría Nacional del Estado Civil, Organización Electoral de la República de Colombia, signado con el Indicativo SERIAL Nº 39079615, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el cual fuere presentado posteriormente por ante la Secretaría de la Unidad de Actos de Comunicación quien dejó expresa constancia que fue presentado dicho documento en original, a efectum vivendi; para su certificación. De dicho documento se verifican los datos del solicitante, ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
3) Cursa al folio siete (7) del expediente Copia Simple de documento de Datos Filiatorios del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 12075, el cual fuere presentado posteriormente por ante la Secretaría de la Unidad de Actos de Comunicación quien dejó expresa constancia que fue presentado dicho documento en original, a efectum vivendi; para su certificación. De dicho documento se verifican los datos del solicitante, ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
4) Corre inserto al folio ocho (8) del expediente copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, de dicho documento se verifica la identificación del prenombrado ciudadano. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

Ahora bien, como es de observar en el presente procedimiento, se siguieron los lineamientos pautados para su consecución; sin embargo, al analizar el contenido de la causa in comento, es importante destacar que la misma, hace referencia a una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por el padre del niño, en ejercicio de la patria potestad de la misma, en la que no existe oposición de algún tipo; asimismo la Representación Fiscal no hizo ninguna objeción e, igualmente, se evidencia de actas que, nadie que tuviera algún interés directo y manifiesto, se hizo parte en el Juicio a formular oposición alguna.-
Al hacer un exhaustivo análisis del escrito de solicitud consignado, en el cual se requiere que subsanen los errores y omisiones cometidos en la Partida de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y por otra parte, probado como ha sido lo alegado y visto los errores denunciados, y por cuanto la modificación de los mismos, no acarrea consigo la lesión de intereses legítimos de terceros ni la violación de los derechos, garantías e intereses, de la referida niña, es por lo que este Tribunal concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.629, en nombre y representación del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y en consecuencia ordena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 502 del Código Civil, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito capital, a hacer la debida nota marginal previamente determinada en los siguientes términos: PRIMERO: Se deberá agregar el apellido paterno del progenitor del niño de autos, en el sentido siguiente: donde dice “…CARLOS JOSE ZAPATA…”, deberá decir “…CARLOS JOSE VIDAL ZAPATA…”. SEGUNDO: Se deberá corregir el lugar de nacimiento del progenitor, en el sentido siguiente: donde dice, “…natural de San Cristóbal, Estado Táchira…”, deberá decir “…natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia…”, que es lo correcto. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas y junto con sus oficios, remítanse a las Autoridades Civiles competentes. A tales efectos se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Devuélvanse los originales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos mil Seis (2006). Años 146º y 197º
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
Se deja constancia que en esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2006-010778
JARR/MR/KattyS.