REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 18 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-003647
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto, y visto en especial diligencia que antecede, suscrita en fecha tres (3) de Noviembre de 2.006, por la abogada EDYNEL GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; de igual forma visto el oficio Nº RIIE-1-0501-3732, emitido por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en este Tribunal en fecha ocho (8) de Diciembre de 2006, y por cuanto se evidencia que el domicilio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, corresponde a la siguiente dirección: Calle Libertador Sur, Residencias Samy, Piso 8, Apartamento 8-A, La Victoria, Estado Aragua; y al observar el contenido del articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado nuestro)

En atención a lo señalado anteriormente, por cuanto el niño de autos tiene su residencia en un lugar donde este Despacho Judicial no tiene competencia en razón al territorio, es por lo que, en conocimiento de ello, esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como el referido articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la incompetencia para conocer del presente asunto, en razón del territorio. A tal efecto se señala como competente para conocer del mismo, al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES


LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2005-003647