REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-018335
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: DOMENICO CEGI GUCCIARDI y CARMEN FELICIA MIJARES FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.288.520 y V-11.097.326, respectivamente.
Abogado Asistente: WILLIAM RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.996
Adolescentes: “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”
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Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), los ciudadanos DOMENICO CEGI GUCCIARDI y CARMEN FELICIA MIJARES FIGUEREDO, plenamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.996; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tiene separado de hecho mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, como consta de acta Nº 36, correspondiente al año 1.993, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”
Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien compareció, ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DOMENICO CEGI GUCCIARDI y CARMEN FELICIA MIJARES FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.288.520 y V-11.097.326, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de los adolescentes “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, habidos del matrimonio, en lo atinente a la patria potestad, régimen de visitas, obligación alimentaria, guarda y custodia, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-S-2006-018335
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