REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal N ° 6 Sala de Juicio
Caracas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2005-004979
Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR
Parte actora: YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.649.754 y 8.486.764, respectivamente.
Abogado Asistente: CARLOS MIJARES, Defensor Público Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Julio de 2005, los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.649.754 y V- 8.486.764, respectivamente, en su carácter de abuelos maternos de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Público Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas; solicitaron les fuera concedida la correspondiente Medida de Protección, relativa de Colocación Familiar con el objeto de que se les otorgara la guarda de la niña mencionada.
Alegan los solicitantes que han asumido la guarda de la niña desde su primer mes de nacida, con el consentimiento de sus padres, los ciudadanos ADRIAN JOSE CASTRO ACOSTA, y MARIA YURIMAR HURTADO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N ° 15.604.769 y 16.661.485 respectivamente, señalando que “durante todo este tiempo nos hemos encargado de la niña sufragando sus gastos de manutención, educación, medicamentos, vestuario, alimentación, ya que nuestra hija y su pareja no se han ocupado de la niña y se encuentran desaparecidos desde hace mas de once (11) meses”. Fundamentan dicha solicitud en la previsión de los artículos 8, 395 literal b, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con el escrito de solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA YURIMAR HURTADO PEÑA, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de igual forma solicitaron fueran evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SILENA MOTA, DORIS MARLENE RODRIGUEZ, ANA MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N ° V- 6.121.827, V- 7.542.180, y V- 4.432.984, respectivamente, señalando los puntos del interrogatorio.
En fecha trece (13) de Julio de 2005, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería, e igualmente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de conocer la información del último domicilio y posible movimiento migratorio de los padres de la niña, los ciudadanos MARIA YURIMAR HURTADO y ADRIAN JOSE CASTRO. De igual forma se acordó oficiar a la Dirección de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar el Informe Integral al grupo Familiar de los abuelos de la referida niña, los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO.
En fecha catorce (14) de Julio de 2005, la ciudadana YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ, sostuvo reunión con la Juez de la Sala para ese momento, la Dra. Rosa Isabel Reyes, a quien le manifestó los motivos de su solicitud, además informó la dirección donde reside el abuelo paterno de la niña, y requirió autorización para representar a la niña y poderla inscribir en el colegio.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, el Alguacil designado por el este Tribunal consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público N ° 105, quien fuere debidamente notificado el dieciocho (18) de Julio de 2005.
En fecha doce (12) de Septiembre de 2005, este Tribunal concedió autorización a la ciudadana YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ, a los fines de realizar los trámites correspondientes a la inscripción de la niña referida en una institución educativa.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, se procedió a citar mediante compulsa a los ciudadanos MARIA YURIMAR HURTADO y ADRIAN JOSE CASTRO, a los fines que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2005, la ciudadana YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Público Centésimo primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó autorización para viajar con la referida niña, permiso que le fuere otorgado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005.
Posteriormente en fecha seis (06) de Junio de 2006, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana MARIA YURIMAR HURTADO, madre de la referida niña, a los fines de darse por citada en el presente procedimiento, y mediante diligencia señaló lo siguiente: “… En virtud de que carezco de recursos para costear un abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, me doy por citada en este acto, reconozco como ciertos los hechos toda vez que ha sido mi madre quien se ha encargado de la manutención de mi hija desde un mes de nacida. Asimismo estoy de acuerdo en que sea otorgada a mi hija medida de colocación familiar en el hogar de su abuela antes identificada…”
En fecha trece (13) de Julio de 2006, el Juez de esta Sala de Juicio, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2006, se levantó acta fin de dejar constancia de la comparecencia de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como de los ciudadanos YRMINIA PEÑA y JOSE RAFAEL HURTADO, quienes manifestaron su opinión acerca del presente asunto.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2006, compareció la ciudadana YRMINIA PEÑA, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente solicitando autorización suficiente a fin que la niña de autos viaje en compañía de la prenombrada ciudadana.

II
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente juicio, la parte actora consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por este despacho de la siguiente manera:
1. Consta al folio tres (3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA YURIMAR HURTADO PEÑA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Acta N ° 743, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho correspondientes al año 1997. A dicho documento SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre dicha ciudadana quien es madre de la niña de autos; y los solicitantes YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO.
2. Consta al folio cuatro (04) del expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Acta Nº 1262, folio 131 y vuelto de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho correspondiente al año 2001. A dicho documento SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos ADRIAN JOSE CASTRO ACOSTA y MARIA YURIMAR HURTADO PEÑA.
3. Consta al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente los testimonios de los ciudadanos DORIS MARLENE RODRIGUEZ, HIPOLITA CASIANA MUJICA, y SILENE MOTA AROCHA, titulares de las cédulas de identidad N ° V- 7.542.180, V- 4.432.948, y V- 6.121.827, respectivamente, por tratarse de testigos hábiles y contestes y de las mismas no se aprecia contradicción entre lo preguntado y las respuestas dadas, son plenamente apreciadas por este Juzgador concediéndoles todo el valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

1. Consta al folio diecisiete (17) del expediente del Oficio Nº 3111 emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el cual POSEE PLENO VALOR PROBATORIO por ser respuesta del Oficio Nº 4328 de fecha 13/07/2004, emitido por este Tribunal, de conformidad con lo pautado con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que los ciudadanos MARIA YURIMAR HURTADO y ADRIAN JOSE CASTRO, no registran movimientos migratorios.
2. Consta al folio dieciocho (18) del expediente del Oficio N ° DGIE- 2899-2005, emitido por la Dirección General de Información Electoral CNE, el cual posee pleno valor probatorio por ser respuesta del Oficio N ° 4327 de fecha 13/07/2004 emitido por este Tribunal, de conformidad con lo pautado con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la información referida a la dirección de habitación de los ciudadanos MARIA YURIMAR HURTADO y ADRIAN JOSE CASTRO, siendo que este último no aparece inscrito en el registro electoral, por lo que no fue posible obtener la información requerida.

DE LA PRUEBA DE INFORME

A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, cursantes desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y dos (32) del expediente, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en el articulo 1.359 y 1.360, del Código Civil.

De manera tal, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.649.754 y V- 8.486.764, respectivamente, en su carácter de abuelos maternos de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien es hija de los ciudadanos ADRIAN JOSE CASTRO ACOSTA, y MARIA YURIMAR HURTADO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.604.769 y 16.661.485 respectivamente, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral a la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo recibido las resultas de éste, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por La División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en la niña, como en el resto del grupo familiar, que incluye a sus padres, abuelos y tío materno. Sobre el padre, ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO ACOSTA, los expertos indican: “…de 22 años de edad, nació en Caracas, posee la cédula de identidad número 15.604.769, se desconocen otros datos…” Sobre la madre, ciudadana MARIA YURIMAR HURTADO PEÑA, lo expertos en el informe indican: “…de 19 años de edad, porta la cédula de identidad número 16.661.485, se desconocen otros datos…”
Por lo anterior la presente investigación sólo explora el entorno familiar de los abuelos maternos, los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, y el tío materno ciudadano HERMA RAFAEL HURTADO PEÑA, con quien permanece la niña en estudio.
Respecto a los abuelos maternos, el informe integral se señala: “…Durante el proceso de investigación los ciudadanos JOSE HURTADO e YRMINIA PEÑA mostraron gran interés en continuar con el cuidado y manutención de su nieta…” “…Desde el punto de vista psicológico, los abuelos maternos, quienes han asumido el cuidado y protección de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” casi desde su nacimiento, no se evidencian inestabilidad mental para el momento de ser evaluados, estando en capacidad de continuar la crianza de su nieta”
Respecto a la niña, quien fue debidamente evaluada por el equipo, se mostró de acuerdo a lo señalado en el informe “…La joven en estudio ocupa una vivienda que le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios. La comunidad es una barriada popular que cubre restringidamente cada una de las necesidades se sus habitantes…” y continúan señalando “…La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para la exploración psicológica presenta un desarrollo evolutivo esperado para su edad, luciendo atendida y estimulada por el entorno familiar”
Y finalmente el informe concluyen:“…Por lo tanto se sugiere a la ciudadana Jueza que los progenitores de la joven en estudio sean citados y se les sensibilice en relación a sus deberes y derechos inherentes a su condición de madre y padre, para así asegurar una vinculación efectiva de la niña con sus progenitores ”.
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar provisional demandada en el hogar de la abuela del niño de autos, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta y de su grupo familiar.
Este Tribunal considerando que la niña de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de los abuelos maternos, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre).
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente de la niña con sus abuelos maternos y su grupo familiar, quienes le han venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar. Al tratarse de una niña, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien cuenta con cinco (5) años de edad, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la abuela que en efecto se ha encargado de la niña, estimándose como la primera opción, para ser otorgada en colocación familiar, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, por cuanto la madre de la niña de autos manifestó su conformidad con la presente situación, se hace obvio que la permanencia de la niña con sus abuelos maternos y su grupo familiar, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su madre para que ésta asuma su rol de tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco entre la niña que nos ocupa y los guardadores sustitutos, pues estos son abuelos maternos de la niña, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por ellos mismos, se hace viable, garantizándole al niño, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de sus abuelos maternos), así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedarán los padres respecto a su hijo, así como lo relativo a la obligatoriedad a los guardadores a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-

III
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N ° 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cinco (5) año de edad, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.649.754 y 8.486.764, respectivamente, abuelos maternos de la niña, domiciliados en Mamera I, Sector 12 de Octubre, la Acequia, Casa Nº 48, Antimano, Caracas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a los citados ciudadanos, asimismo, se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello.- Asimismo, visto que los ciudadanos a quien se le otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos, no se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase mediante oficio a los ciudadanos YRMINIA PEÑA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL HURTADO al Instituto de Capacitación Integral, para la Familia “Salud y Familia”, ubicado en la Calle Vollmer, Plaza Morelo, Paseo Amador Bendayan, Los Caobos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.- Respecto al padre de la niña de autos, ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO, titular de la cédula de identidad N ° 15.604.769, esta Sala de Juicio, con el objeto de procurar una futura reintegración de la niña de autos a su familia nuclear, dispone que sea practicada efectivamente su citación, ya que se evidencia que la misma no fue posible, por falta de datos relativos a la dirección del mismo, en tal sentido se ordena oficiar nuevamente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de requerir dicha información. Cúmplase. Líbrese oficios.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2005-004979
JARR/MR/KattyS