REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº VI. Sala de Juicio
Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2005-000988
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Demandante: ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.906 y de este domicilio.
Abogado Asistente: RAFAEL CONTRERAS MUILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.446 y 84.964, respectivamente.
Demandado: ELIAS GUARDIA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.961 y de este domicilio
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

I
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, incoada por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.906, en beneficio de los intereses de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.961. Alega la solicitante que el padre de su hija no ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha cinco (5) de Mayo de 2.003, relativa de Fijación de Obligación Alimentaría que estableció la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00) equivalente a dos salarios mínimos, más el incremento automático en forma proporcional y progresiva; que le correspondería según el ajuste que se obtenga a partir del 27 de Octubre de 1.994. Igualmente se fijó una bonificación especial en el mes de Septiembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00) por concepto de gastos escolares; de igual forma se fijó una bonificación especial en el mes de Diciembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00) por concepto de gastos decembrinos. Además, de ello; señala la solicitante que: “…en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.994, cuya ejecución se decretó en fecha 30 de Enero de 1.995, en la cual el padre de mi menor hija quedó obligado a pasar a nuestra hija una exigua pensión de alimentos de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, que tampoco ha cumplido jamás por cuyo concepto hasta mayo de 2.003, adeuda CIENTO TRES (103) MESES DE PENSIÓN, a razón de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 824.000,00), más TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) mensuales a partir del 05/05/2003, hasta 05/02/2005, o sea VEINTIUN (21) MESES, que alcanza la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.980.000,00), más cuatro (4) cuotas especiales, vencidas así: 05/09/2003, 05/12/2003, 05/09/2003, 05/09/2004, y 05/12/2004, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00), lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00), todo lo cual alcanza a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.10.324.000,00), suma esta a la cual según sentencia de 05/05/2003, deben agregarse los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, los incrementos automáticos en forma proporcional y progresiva a partir del 27/10/1.994, de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela(…)
De igual forma, solicitó la demandante en su escrito libelar, se dictara medida de embargo hasta por el equivalente a tres (3) años del valor de la pensión fijada en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) mensuales, así como igualmente cuatro (4) cuotas especiales, vencidas así: 05/09/2003, 05/12/2003, 05/09/2004, y 05/12/2004, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00), que dicha medida se extienda a cubrir CIENTO TRES (103) MESES DE PENSIÓN, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, que antes se especificaron, a los cuales deben agregarse los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, los incrementos automáticos en forma proporcional y progresiva a partir del 27/10/1994, de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, sobre la parte del precio que le corresponda al demandado, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en que sea vendido el apartamento Nº 53, situado en el Piso 5 de la Unidad Este, del Edificio B, Conjunto Residencias La Cima, Segunda Etapa, de la Urbanización Las Esmeraldas, según documento que consignó en copia simple a tales efectos, con el libelo de la presente demanda. Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida, en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2006, compareció la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó se instara a la parte actora a señalar el domicilio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON.
En fecha primero (1°) de Abril de 2.005, esta Sala de Juicio Decretó Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, sobre los derechos de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido Nº 53, situado en el Piso 5 de la Unidad Este, del Edificio B, Conjunto Residencias La Cima, Segunda Etapa, de la Urbanización Las Esmeraldas, identificado en el escrito libelar.
En la misma fecha, los abogados RAFAEL CONTRERAS MUILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, suficiente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, comparecieron ante este Tribunal y mediante diligencia señalaron la identificación del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, así como de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de igual forma ratificaron los medios probatorios documentales presentados con la demanda.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, esta Sala de Juicio negó el pedimento acerca de la medida de embargo sobre el bien señalado por el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, suficiente identificado, quien solicitó se revocara la medida dictada en fecha primero (1°) de Abril de 2.005 y en sustitución dictara medida de embargo.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, presentó diligencia, mediante la cual manifestó que consignó oficio Nº 3395, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Municipio Baruta, Estado Miranda, relativo de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere dictada; a fin de que fuera revocada la misma y en sustitución se dictara medida Preventiva de Embargo, en los términos por ellos expuestos.
En fecha diez (10) de Mayo de 2005, esta Sala de Juicio acordó Suspender Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar, sobre el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, sobre los derechos de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido Nº 53, situado en el Piso 5 de la Unidad Este, del Edificio B, Conjunto Residencias La Cima, Segunda Etapa, de la Urbanización Las Esmeraldas; asimismo, en sustitución de la medida suspendida, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al precitado ciudadano sobre los derechos de la propiedad del referido inmueble, acordando comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de practicar dicha medida.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, esta Sala de Juicio acordó Suspender Medida de Prohibición de gravar y Enajenar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, sobre los derechos de la propiedad del referido inmueble, dejando sin efecto la comisión librada a tales efectos: Decretando en el mismo auto Medida Precautelativa de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde al precitado ciudadano del valor que sea vendido el inmueble tantas veces mencionado, comisionando al Tribunal Ejecutor a tales efectos.
En fecha nueve (9) de Junio de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar por medio de un único cartel al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, a fin de que diera contestación a la presente demanda. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, consignó ejemplar de Cartel de Citación que fuere publicado en el Diario El Universal en fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, siendo así, el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de que dicho cartel fue fijado en la cartelera del Tribunal, el mismo día que fue consignado.
En fecha tres (03) de Agosto de 2005, la Juez Suplente Especial, Abogado Ninoska Carolina Laguado, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la Juez de la Sala para el momento, Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. En la misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia que el referido cartel fue fijado en el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se levantó acta a fin de dejar constancia que no compareció ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2005, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada; a la abogada ADRIANA BRAGANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.320, quien aceptó el cargo que le fuere conferido en fecha once (11) de Octubre de 2005: Mediante auto de fecha seis (6) de Febrero de 2006, fue revocada la designación de la abogada ADRIANA BRAGANTI, por cuanto fue imposible su localización; designando en su lugar a la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 66.855
En fecha veinte (20) de Marzo de 2006, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0601-0370, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, señalando los movimientos migratorios del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, de igual forma se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-094, emitido por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, señalando el domicilio con el que aparece registrado el referido ciudadano. En la misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 050-06 emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, adjunto Comisión contentiva de la Medida de Embargo Preventivo que fuere dictada por esta Sala de Juicio, en virtud de que la misma no se ejecutó por cuanto la parte actora no le dio el debido impulso procesal en el lapso correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de Mayo de 2006, se levantó acta a fin de dejar constancia de la aceptación del cargo como Defensora Ad litem del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON; que hiciera la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS. Librándose boleta de citación a la prenombrada abogada a fin de que diera contestación a la presente demanda, según consta de auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 200.
Mediante acta levantada en fecha nueve (9) de Junio de 2006, por secretaría de este despacho, se dejó constancia de la citación de la defensora ad litem, y en consecuencia, del lapso para dar contestación a la presente demanda.
En fecha catorce (14) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, a fin de dar contestación formal de la misma.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2006, compareció la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, y mediante escrito procedió a promover pruebas en la presente demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006.
En horas de despacho del día siete (7) de Julio de 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.-
Hecho así el resumen del presente caso. Como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

a) Corre inserto desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09) del presente expediente, copias certificadas del expediente Nº 27807, nomenclatura de los asuntos antiguos correspondientes a esta misma Sala de Juicio, contentivo de Oficio Nº C- 2003- 09-103, emitido por la Consultoría del Banco Central de Venezuela. A dicho documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se verifica lo relativo a la información elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor de ese Instituto, correspondiente a la corrección monetaria sobre la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), en el período comprendido desde el 27 de Octubre de 1.994, hasta el 5 de Mayo de 2003, así como también en Índice Inflacionario en el periodo comprendido desde el 27 de Octubre de 1.994 hasta el 21 de Mayo de 2.003, calculada con base al IPC del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
b) Corre inserto desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y uno (31) del presente expediente, copias certificadas del expediente Nº 27807, nomenclatura de los asuntos antiguos correspondientes a esta misma Sala de Juicio, contentivo de Sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha cinco (5) de Mayo de 2003, relativa de demanda de Obligación Alimentaria, así como del auto que ordena la Ejecución Forzosa de la misma sentencia. A dicho documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la demanda que fuere incoada en su oportunidad por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO por Fijación de Obligación Alimentaria contra el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, en beneficio de la adolescente “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente..”, fue declarada Con Lugar, fijándose como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales, más el incremento automático en forma proporcional y progresiva; que le correspondería según el ajuste que se obtenga a partir del 27 de Octubre de 1.994. Igualmente se fijó una bonificación especial en el mes de Septiembre, por concepto de gastos escolares; así como otra bonificación especial en el mes de Diciembre, por concepto de gastos decembrinos equivalentes a una cantidad igual a la establecida por concepto de obligación alimentaria. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En virtud de que la parte demandada ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, no fue posible su localización, le fue designado Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 66.855, quien manifestó que se trasladó al domicilio del demandado, sin poder localizarlo, seguidamente procedió a enviar telegrama informándole de su designación, resultando infructuosas tales diligencias; por lo tanto en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la presente demanda, sin agregar prueba alguna.
II

Ahora bien, a los fines de decidir, considera oportuno este juzgador, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” donde señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

En tal sentido como lo señala la Corte Primera de este Circuito Judicial, y Nacional de Adopción, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellanos, relativo de apelación de la Sentencia de Obligación Alimentaria; se refiere a la acción de cumplimiento en esta materia de la siguiente manera:

“…La acción de cumplimiento de Obligación Alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los de los intereses de mora a razón del 12% anual, además persigue asegurar para el futuro, el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueren necesarias sobre el patrimonio del obligado…”.


En primer lugar, la Obligación Alimentaría tal como lo señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, siendo así, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso que nos ocupa, se trata de una adolescente, por cuanto no ha alcanzado la mayoría de edad así, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.


En segundo lugar, observa este Juzgador, que ha quedado plenamente demostrado que la obligación alimentaria había sido establecida por la vía judicial, tal como se evidencia de la copia certificada de la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha cinco (5) de Mayo de 2003, relativa de demanda por fijación de Obligación Alimentaria.

Por otra parte se observa, que la parte actora alegó que el obligado alimentario ha incumplido con la obligación judicialmente impuesta, lo cual se evidencia del auto que ordena la Ejecución Forzosa de la misma sentencia, dictado por esta Sala de Juicio en fecha catorce (14) de Enero de 2004.

En consecuencia, este Juez Unipersonal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera de acuerdo a los argumentos explanados con antelación, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no probó nada que le favoreciere, este Juzgador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.906, en interés y beneficio de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada contra su padre, el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.961.
En consecuencia, este Juzgador condena al obligado alimentario a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: Por concepto de Obligaciones Alimentarias atrasadas y vencidas, mas las bonificaciones correspondientes a cada año por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.760.000,00) desde el año 2003 hasta el presente año, adicionalmente se condena al demandado a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.4.187.600,00) por concepto de Intereses Moratorios adeudados desde el mes de Junio de 2.003, hasta el mes de Diciembre de 2006, para un total de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.23.947.600,00). A fin de demostrar dichos montos, se considera oportuno describirlos mediante el siguiente cuadro demostrativo:
Tasa Aplicada 12% Anual
Meses Cuota Asignada Total Intereses desde Junio 2003 a Diciembre 2006
Mayo 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 163.400,00
Junio 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 159.600,00
Julio 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 155.800,00
Agosto 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 152.000,00
Septiembre 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 148.200,00
Septiembre 2003 Bono Bs. 380.000,00 Bs. 148.200,00
Octubre 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 144.400,00
Noviembre 2003 Bs. 380.000,00 Bs.140.600,00
Diciembre 2003 Bs. 380.000,00 Bs. 136.800,00
Diciembre 2003 Bono Bs. 380.000,00 Bs. 136.800,00
Enero 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 133.000,00
Febrero 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 129.200,00
Marzo 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 125.400,00
Abril 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 121.600,00
Mayo 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 117.800,00
Junio 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 114.000,00
Julio 2004 Bs. 380.000,00 Bs110.200,00
Agosto 2004 Bs. 380.000,00 Bs.. 106.400,00
Septiembre 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 102.600,00
Septiembre 2004 Bono Bs. 380.000,00 Bs. 102.600,00
Octubre 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 98.800,00
Noviembre 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 95.000,00
Diciembre 2004 Bs. 380.000,00 Bs. 91.200,00
Diciembre 2004 Bono Bs. 380.000,00 Bs. 91.200
Enero 2005 Bs. 380.000,00 Bs. 87.400,00
Febrero 2005 Bs. 380.000,00 Bs. 83. 600,00
Marzo 2005 Bs. 380.000,00 Bs. 79.800,00
Abril 2005 Bs. 380.000,00 Bs76.000,00
Mayo 2005 Bs. 380.000,00 Bs72.200,00
Junio 2005 Bs. 380.000,00 Bs68.400,00
Julio 2005 Bs. 380.000,00 Bs. 64.600,00
Agosto 2005 Bs. 380.000,00 Bs. 60.800,00
Septiembre 2005 Bs. 380.000,00 Bs57.000,00
Septiembre 2005 Bono Bs. 380.000,00 Bs. 57.000,00
Octubre 2005 Bs. 380.000,00 Bs53.200,00
Noviembre 2005 Bs. 380.000,00 Bs49.400,00
Diciembre 2005 Bs. 380.000,00 Bs45.600,00
Diciembre 2005 Bono Bs. 380.000,00 Bs45.600,00
Enero 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 41.800,00
Febrero 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 38.000,00
Marzo 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 34.200,00
Abril 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 30.400,00
Mayo 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 26.600,00
Junio 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 22.800,00
Julio 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 19.000,00
Agosto 2006 Bs. 380.000,00 Bs.15.200,00
Septiembre 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 11.400,00
Septiembre 2006 Bono Bs. 380.000,00 Bs11.400,00
Octubre 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 7.600,00
Noviembre 2006 Bs. 380.000,00 Bs. 3.800,00
Diciembre 2006 Bs. 380.000
Diciembre 2005 Bono Bs. 380.000,00
Total Capital + Bono Bs. 19.760.000,00
Total Intereses Bs. 4.187.600,00
Capital + Intereses Bs. 23.947.600,00

SEGUNDO: A los fines de determinar el Incremento Automático en forma proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela desde el año 2003, hasta el año 2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en este sentido se ordena nombrar un experto contable que establezca dichos montos.
TERCERO: En atención de la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Juicio DECRETA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por (50%) que le corresponde al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, del valor que sea vendido el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 53, situado en el piso 05 de la Unidad Este, del Edificio B, Conjunto “Residencias la Cima”, Segunda Etapa, de la Urbanización Las Esmeraldas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (74,77M2) y que se haya alinderado de la siguiente forma: NORTE: apartamento 54, SUR: Fachada del edificio, ESTE: Núcleo de circulación por donde tiene acceso; y OESTE: Con el apartamento 52, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 186, ubicado en la zona del estacionamiento y el uso exclusivo del maletero Nº 28, ubicado en el Salón Suroeste Planta Baja, de la unidad este del Edificio “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), de fecha 23 de Marzo de 1.984, bajo el Nº 27, Tomo 06, del Protocolo Tercero y bajo el Nº 29, Tomo 38, Protocolo Primero. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que se sirva designar un depositario solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en la persona calificada por la Ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

De igual forma, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Igualmente, se le informa al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley in comento, que la obligación alimentaria debe ser cancelada en lo sucesivo, por adelantado, por lo que debe realizar los pagos de la misma los cinco (5) primeros días de cada mes.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES


LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA


En la misma fecha en horas de despacho del día de hoy como está ordenado, se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2005-000988
JARR/MR/KattyS