REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez unipersonal Nº 7del Circuito
Caracas 12 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007137


Solicitante: JUAN GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto (105°) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado). Madre: MARIA ELENA ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.344.647.
Adolescentes: -----
Motivo: Reconocimiento Voluntario
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada ante este Circuito de Protección, por el ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto (105°) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado), en fecha 13 de Septiembre de 2.005, actuando en interés y representación del niño -----, a petición de su madre la ciudadana MARIA ELENA ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.344.647, donde expuso.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2.003, compareció por ante su Despacho la ciudadana en mención, quien manifestó que de la relación de hecho habida con el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.925.610, fue procreado el niño de marras, el cual cuenta con diez (10) años de edad actualmente, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada en autos, y es el caso que el prenombrado se ha negado a reconocer su filiación ante la autoridad competente, motivo por el cual acudió a solicitar la intervención de dicha representación Fiscal.
Que en esta misma fecha se extendió citación al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.925.610, el cual en compañía de la solicitante acudió ante el despacho antes mencionado en fecha 22 de Enero de 2.004, con el objeto de sostener reunión conciliatoria con relación a la filiación del niño ------, ocasión en la que sin mediar coacción alguna y por voluntad propia admitió su filiación paterna con éste, y manifestó su disposición para proceder al reconocimiento del mismo, quedando todo esto plasmado en el acta que a tal efecto fue levantada y que fue debidamente suscrita por dicho ciudadano.
Que es el caso que muy a pesar de lo acordado por ante ese despacho fiscal, el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, hasta la fecha no había realizado el reconocimiento en cuestión, por lo cual en fecha 25 de agosto de 2.004, compareció nuevamente la madre del niño de marras ciudadana MARIA ELENA ZAMBRANO MARTINEZ, con el objeto de solicitar se diera inicio a las actuaciones necesarias para que se materializara dicho reconocimiento.
II
Ahora bien observa esta Juzgadora que en este caso en particular se pudo apreciar que el requerido al momento de su comparecencia por ante el representante del Ministerio Público expreso lo siguiente:
“… Yo he tenido contacto con mi hijo -----, desde su nacimiento, hubo un tiempo que la progenitora cambió de domicilio y tardé en ubicarla, siempre ha existido un trato de padre a hijo y viceversa, en cuanto a la asistencia material la progenitora me indica cuales son sus necesidades las cuales he cubierto, pero estoy dispuesto a fijar cuota alimentaria para proveer sus necesidades básicas, así también quiero que mi hijo tenga mi apellido, cumplir con mis obligaciones y tener los derechos establecidos por ley, las cuales favorecen a mi hijo y a mi como su progenitor ….”(subrayado de esta Sala).
Se tiene entonces que la declaración hecha por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, cual realizó ante un funcionario que se encuentra facultado para dar fe publica de las declaraciones o exposiciones que se den por ante su autoridad, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 217, numeral 3° y 218 del código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Art. 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres para que tenga efectos legales, debe constar en:
….. 3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Art. 218.- El reconocimiento puede resultar también de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Vistas las anteriores consideraciones es criterio de esta Sala que en pro del interés superior del niño de autos y con el objeto de salvaguardar los derechos de los cuales es titular, que la solicitud que nos atañe debe prosperar. Y así se declara.
III
En consecuencia este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada por el ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto (105°) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado), actuando en interés y representación del niño -----, a petición de su madre la ciudadana MARIA ELENA ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.344.647. Asimismo se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la parroquia el Junquito, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva colocar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1034, de fecha 25 de Octubre de 1994, inscrita en los respectivos libros de Registro Civil llevados por ante esa oficina, al folio 17 y vto., suplemento 1, lo cual deberá llevar a cabo a la brevedad posible una vez como haya recibido oficio emitido por este Despacho sobre el tema en cuestión. Es todo.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA








AVR/aagv.
AP51-S-2005-007137