REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-1993-000117

SOLICITANTES: JOSE DOMINGO BRICEÑO CEGARRA y MAN QUINGLIU BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.319.860 y V-15.759.206, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.860.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
I
Mediante escrito de solicitud presentado, en fecha seis (06) de Septiembre de 1.993 por los ciudadanos JOSE DOMINGO BRICEÑO CEGARRA y MAN QUINGLIU BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.319.860 y V-15.759.206, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado JESUS RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.860, los cuales expusieron que en fecha doce (12) de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio cursante en autos. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los solicitantes que convinieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual decidieron legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (07) de Septiembre de 1.993, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados. (f. 3).
Por medio de diligencia de fecha once (11) de Mayo de 2005, cursante en autos, sucrito por la ciudadana antes identificada y debidamente asistida por el abogado TOMAS PÁEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.480, solicitó a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos, por lo cual requirió se citara al ciudadano JOSE DOMINGO BRICEÑO CEGARRA, para que expresara lo conducente al caso. (f. 6).
En fecha diecisiete (17), de Mayo de 2.005, la Juez ERMA JOSEFINA NANCY, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 10).
Por diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.005, consignada por el alguacil de este Despacho se dejó constancia de la no existencia de la casa señalada en la dirección del requerido. (f. 16).
Auto de fecha catorce (14) de Julio de 2.005, acordó librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que sirvieran remitir, información sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano JOSE DOMINGO BRICEÑO CEGARRA, respectivamente. Información que fue recibida en fecha doce (12) de Enero de 2.006 y seis (06) de Abril de 2.006, no lográndose encontrar el domicilio actual del requerido. (fs. 18, 19, 20, 24, 31, 33, 34).
Por Auto de fecha veintidós de Mayo de 2.006, se ordeno librar cartel de notificación al ciudadano JOSE DOMINGO BRICEÑO CEGARRA. (f. 37).
Mediante diligencia de fecha veintiséis de Julio de 2.006 la solicitante debidamente asistida consigno cartel de citación publicado en el periódico EL NACIONAL. (f. 40).
II
Transcurrido el término establecido en el cartel de citación para la comparecencia del requerido esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia en la causa que nos ocupa, pero antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por la solicitante para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE DOMINGO BRICEÑO CEGARRA y MAN QUINGLIU BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.319.860 y V-15.759.206, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Marzo de 1993, tal como consta de acta Nº 106, de esa misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los trece (13) días del mes de Diciembre, del año Dos mil Seis (2006). Es todo.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA




AVR/aagv
AP51-S-1993-000117