REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII

196° y 147°

ASUNTO:
PARTE ACTORA: ARELYS JOSEFINA SALAS RIVAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.043.766.
ASISTENTE PARTE ACTORA: JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.119.
PARTE DEMANDADA: WINSTON ALEXANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.689.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentos.
I
Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2005, por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SALAS RIVAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.043.766, quien actúa en nombre y representación de sus hijos la niña ---- y el niño ------, debidamente asistida en este acto por JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.119., quien expuso:
Que las hijas cuya representación ejerce son resultado de la unión matrimonial, que de derecho sostiene, con el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO lo cual se evidencia de las actas de nacimiento y de matrimonio consignadas como recaudos.
Que una vez disuelto el hogar que sostuvo con éste el mismo se desentendió de sus deberes y obligaciones paternales para con sus precitadas hijas, teniendo que asumir sola los gastos ocasionados por la carga familiar a fin de evitar que sus prenombrados hijos pasaran privaciones que puedan afectar su desarrollo tanto físico, como moral e intelectual; y ante el hecho que la manutención de los niños y adolescentes es deber de ambos padres es por lo que decidió recurrir ante este Circuito de Protección para demandar efectivamente al padre de sus hijas ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO . De acuerdo a lo establecido en los artículos 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 282 del Código de Procedimiento Civil.
Que el mismo presta sus servicios para la Comandancia General de la Guardia Nacional – Destacamento Nº 33, Regional Nº 3, ubicado en la Avenida Miraflores en la población de Cabimas Estado Zulia.
En fecha doce (12) de Enero de 2005, auto del Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada, acordó la notificación del ministerio Público, acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, Regional Nº 3 y decretó Medida de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones del accionado, por ultimo se designó correo especial al apoderado judicial de la demandante, tal como se evidencia de los folios del 10 al 11.
En fecha primero (1°), de Marzo de 2006, se recibió oficio Nº GN-DSBS-DL: 888, de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, mediante la cual remitieron la información requerida por esta Sala de Juicio, en su debida oportunidad. (f. 24-25).
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, se ratificó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que llevar a cabo la citación del demandado. (f. 34).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, oficio signado con el Nº 1U-1511-06-C-1U-065-06.-, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, mediante el cual remiten las resultas del exhorto correspondiente a la citación del demandado. El cual fue citado en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006. (f. 40-51).
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.006, se agregó en autos las resultas de la comisión recibida y se dejó constancia que a partir del día siguiente, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado. (f. 52).
Fijado como había sido el Acto Conciliatorio y la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a dicho acto. (f. 53-54).
Por auto de fecha seis (06), de Diciembre de 2006, se dejó constancia de del término del lapso probatorio y se fijó oportunidad para dictar sentencia en el mismo
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En relación a las copias certificadas de las siguientes documentales:
• Acta de Nacimiento Nº 362, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1995, expedida por el Prefecto de la Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, a nombre de la niña --------.
• Acta de Nacimiento Nº 202, de fecha nueve (09) de Junio de 1.998, expedida por el Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, a nombre del niño -------.
Documentos que prueban la filiación de la niña y el niño en cuestión con respecto a su progenitor el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. (f. 05-06)
En cuanto a la Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995, expedida por la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, esta Sala le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba legítima de la existencia del vínculo conyugal entre la ciudadana ARELYS JOSEFINA SALAS RIVAS DE MORENO y el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO. (f. 07-vto.)
En lo que respecta al oficio Nº GN-DSBS-DL: 888, de fecha veinte (20) de febrero de 2.006, emitido Comandancia General de la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Regional Nº 3, ubicado en la población de Cabimas Estado Zulia, donde consta el rango, el salario y los beneficios percibidos por el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, le da pleno valor probatorio, como prueba fiel de la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación alimentaria.
El ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de promover las pruebas que considerara pertinentes, derechos de los cuales no hizo uso.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la niña ------ y el niño -----, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que los niños de marras por su edad y su condición física no están capacitados para satisfacer por sí mismos sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores; la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO se encuentra incorporado al campo laboral teniendo suficiente capacidad económica, y que por ende puede cumplir con su obligación Alimentaria como padre, por tal esta Juzgadora pasa a decidir.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SALAS RIVAS DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.043.766, en favor de sus hijos la niña ---- y el niño ------, contra el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.689. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO, a sus hijos, el equivalente a DOS CUARTOS (2/4), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 256.162,05), mensuales, tomando como base el salario mínimo formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de QUINIENTIOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fija como Bonificación Especial de fin de año la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3), del monto total que percibe el demandado como aguinaldos de fin de año, con el objeto de coadyuvar en los gastos generados por las festividades decembrinas. En cuanto a la Bonificación Especial, destinada al pago de los útiles escolares Se Ordena aportar el beneficio otorgado por el Cuerpo Castrense donde labora el demandado, para los hijos de los funcionarios, la cual equivale a DIES (10) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), tal como se desprende de los recaudos consignados en autos, ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositada en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano WINSTON ALEXANDER MORENO, que a tal efecto aperturará en un Banco local a nombre de la niña ------ y el niño ----. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA.


AVR/Aldo Gamarra
AP51-V-2005-009061