REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas 14 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-010873
Demandante: RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.912
Representante Judicial: ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: OSMYR YOLANDA TIRADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.265.
Niño y/o Adolescente: ------
Motivo: Ofrecimiento Obligación Alimentaria

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito de Protección, por la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en interés y beneficio del niño ------, a solicitud de su padre el ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.912; quien expuso:
Que por ante ese Despacho Fiscal acudió el ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, quien manifestó que de su unión con la ciudadana OSMYR YOLANDA TIRADO RODRÍGUEZ, procrearon un (01) hijo de nombre -------.
Que actualmente se encuentra separado de la ciudadana en cuestión, razón por la cual deseaba acordar lo relativo a la Obligación alimentaria, que tiene este para con su hijo, por lo cual se propició la conciliación entre ellos, según lo establecido en la Ley, sin que en dicha oportunidad se llegara a acuerdo alguno, ya que la madre no aceptó el monto ofrecido por el progenitor.
Informó que en cuanto a la capacidad del obligado el mismo se desempeña como encargado de un local nocturno. Igualmente informó que la cantidad ofrecida por el obligado es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00),
Que por estas razones y con fundamento a los artículos 365, 366, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que solicitan a esta Sala determinar el monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria y la forma y oportunidad de pago de la misma.
En fecha veinte de (20) de Diciembre de 2.005, auto dictado por esta Sala de Juicio se admitió la presente demanda, acordándose la apertura del Proceso previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el establecido de manera legal para resolver todo lo relativo a la obligación alimentaría cuando tenga que ser ventilado por vía judicial al respecto establece el artículo 384 de la Ley “in comento”, referente a la competencia judicial que:
“…. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Titulo…..”
Por las razones expuestas se acordó en ese mismo acto la citación de la requerida a los fines de que emitiera su opinión sobre el monto ofrecido por el obligado. (f. 05). Objetivo que en diferentes ocasiones tuvo resultados infructuosos.
En fecha diez (10), de Octubre de 2.006, por diligencia del ciudadano HENRY SUAREZ, se dejó constancia de la citación de la requerida. (f. 24-25)
Siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio por ante este Despacho y de la Contestación de la Demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la requerida, quedando el procedimiento abierto a pruebas. (f. 26-27).
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento. (f. 29).
II
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de su debido derecho, El tribunal pasa a analizar las documentales consignadas en el presente juicio con el escrito libelar
Único: En lo que respecta al Acta de Nacimiento N° 3988, expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, a nombre de ------, documento público que prueba la filiación del niño en mención, con respecto al ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, y la ciudadana OSMYR YOLANDA TIRADO RODRÍGUEZ, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizadas las pruebas evacuadas, este tribunal observa:
Que en el presente caso el ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, ofrece Voluntariamente una obligación alimentaría a favor de su hijo el niño -------, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que la presente causa se inició como un Ofrecimiento de Obligación alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó seguir el procedimiento especial que se encuentra en el titulo IV, capitulo VI relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones, agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria, de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Teniendo que esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, en lo que respecta a las necesidades e interés del niño ------, quedó demostrado que su edad y condición física lo incapacitan para proveérselas por si solo, requiriendo de la protección de sus progenitores.
Que en relación a la capacidad económica del padre, ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, se desprende de la suma ofrecida y de lo alegado, que el mismo se encuentra dentro del campo laboral, lo que le permitirá el cabal cumplimiento de la obligación de alimentos ofrecida.
Así mismo se pudo evidenciar de las actas procesales que componen el presente asunto que la ciudadana OSMYR YOLANDA TIRADO RODRÍGUEZ, nada promovió, ni mucho menos probó, para que no sea aceptado el ofrecimiento en cuestión, por lo tanto esta juzgadora nada tiene que valorar.- Así se declara.-
Esta Sala de Juicio, del análisis del presente asunto concluyó que el niño -------, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, lo que ambos padres están obligados a proporcionarle de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, esta Juzgadora determinó el quantum alimentario, a favor del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para al Protección el Niño y del Adolescente. En consecuencia esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar. Así se decide.-
III
En merito e las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos, presentada por la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y beneficio del niño ----, a solicitud de su padre el ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.912. En consecuencia se fija como obligación alimentaría que debe suministrar el precitado ciudadano a su hijo, el equivalente a Dos Cuartos (2/4)l del salario Mínimo Urbano, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (256.1625,50) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325,00), formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial ordinaria N° 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, que para los efectos de la obligación alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del Obligado. Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones, una en el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325,00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberán ser aportadas conjuntamente con la Obligación Alimentaria correspondiente a cada uno de esos meses. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que a los efectos deberá aperturar el ciudadano RAFAEL ANGEL PARGAS HURTADO, a nombre de su hijo -----, con autorización para ser movida por la madre del mismo, ciudadana OSMYR YOLANDA TIRADO RODRÍGUEZ
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello significa que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría; y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.,

MARTIN JIMENEZ MUJICA



















AVR/Aldo Gamarra
Asunto AP51-V-2005-010873