REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 15 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012805
PARTE ACTORA: LILIANA ROTONDA NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.913.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MERCEDES MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.683
PARTE DEMANDADA: BRAULIO VALENTÍN LINARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.632.971
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LILIANA ROTONDA NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.913, contra el ciudadano BRAULIO VALENTÍN LINARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.632.971, actuando en este caso en nombre y representación de sus hijos la niña ---y el niño ----, debidamente asistida por la Abogado MERCEDES MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.683, quien expuso:
Que mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Febrero de de 2004, la Juez ratificó lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, donde se estableció que el padre BRAULIO VALENTÍN LINARES CASTELLANOS, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de medio salario mínimo, para cada uno de sus hijos, monto que sería ajustado en forma automática y proporcional, según la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad sería depositada en una cuenta bancaria a nombre de los niños de autos y sería movilizada por la madre, la señora LILIANA ROTONDA NATERA; en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, medicinas etc., necesarios para el beneficio de sus hijos serían sufragados por partes iguales de mutuo acuerdo entre los progenitores. Dicha obligación no ha sido cumplida desde la fecha en que fue dictado el fallo en cuestión lo cual hace un total de veintisiete (27) meses de atraso de la obligación alimentaria. La deuda total asciende a Nueve Millones Quinientos cuatro mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.504.688,50), a favor de los niños de marras, a lo cual hay que agregarle las cuotas alimentarias que se generen en el transcurso del presente procedimiento, más los intereses que se causen al doce por ciento (12%) anual.
Que además de todo lo expuesto se tiene que el niño ----, desde Octubre de 2.004, presenta Síndrome de Asperger, por lo cual fue referido para la evaluación gastroenterológica, siguiendo el protocolo para los trastornos del espectro Autista, según informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño.
Que el mismo ha sido sometido a numerosos estudios y terapias, encomendadas por los médicos tratantes lo cual ocasiona gastos extras en medicinas visitas periódicas a los médicos, alimentación especial, así como también inscribirlo en una escuela privada que tiene un costo mensual de Trescientos Veintiocho mil Bolívares (Bs. 328.000,00), mensuales, para ambos niños, más dos (02) cuotas extras, que deben cancelarse una en marzo y otra en noviembre de cada año por un valor de Cuatrocientos Noventa y Dos mil Bolívares (Bs. 492.000,0), cada una.
Que de la venta del inmueble adquirido por ambos y que fue pagado de manera fraccionada, siendo la inicial por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), de los cuales fueron cumplidas unas deudas que presentaba dicho inmueble referidas a deudas de hipoteca, de condominio, y de derecho de frente, las cuales ascendían a un total de Siete Millones ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos(Bs. 7.471.185,85), restando de la suma recibida la cantidad de Doce Millones Ochocientos Catorce mil Quinientos Veintinueve (Bs. 12.814.529,00), que fueron repartidos en dos partes iguales y de los cuales el demandado no canceló ninguna de las cuotas vencidas por obligación alimentaria.
Que el accionado no se ha preocupado por cumplir con las necesidades que requieren sus hijos como alimentación, vestido, vivienda, etc. Razón por la cual acudió a este Circuito de Protección con el fin de demandar tal como lo ha hechos al referido ciudadano, a fin de que no malgaste el resto del dinero recibido por la venta del inmueble antes mencionado sin que cumpla con lo adeudado por concepto de obligación alimentaría de sus hijos.
Razón por la cual solicita se acuerden las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que por tal concepto le correspondan a sus hijos, tomando en cuenta además las condiciones especiales del niño ------.
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose al mismo tiempo la citación del demandado, y se acordó oficiar al Fiscal del Ministerio Público. (f.20-21).
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, fue consignado mediante diligencia escrito en el cual la accionada expone la situación actual del pago de la venta del inmueble. (fs. 27-29).
En esta misma fecha fue consignada boleta de notificación del representante del Ministerio público la cual se llevó a cabo el diecinueve (19) de Julio de 2.006, (f.31-32).
En fecha cuatro (04) de Octubre fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el requerido, citación que fue llevada a cabo en fecha tres (03) de octubre de 2.006. (f. 40-41).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio así como para la contestación de la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a ninguno de estos actos. (f.45-46).
Vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada haya hecho uso de su respectivo derecho y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta Juzgadora pasa a decidir.
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa a realizar el análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Con respecto al vínculo filial existente entre la niña ---- y el niño ----- y el demandado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento, Nros. 04 y 103, de fechas trece (13) de Enero de 1997 y veintiséis (26) de Enero de 2.000, respectivamente, que constan a los folios diez (10) y once (11), del presente asunto. Así se declara.
2.- En cuanto a las copias fotostáticas del acta de matrimonio N° 256, folio 256, de fecha nueve (09) de Diciembre de 1.995, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital) y de las cédulas de identidad tanto de la parte demandada como de la parte demandante, esta Sala los valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo conyugal que unió a los demandados y durante el cual fueron procreados los niños de autos.
3.- En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº X, de este Circuito de Protección, de fecha cinco (05) de Febrero de de 2004, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes y de la existencia de la obligación alimentaria fijada para el entonces y alegada por la accionante. Así se declara.
4.- Con respecto a las copias fotostáticas de la del vouchers de la cuenta de ahorro aperturada por las partes a fin de depositar en la misma el monto de la venta del inmueble así como el estado de cuenta de la misma, es criterio de esta Juzgadora desechar dichos recaudos, por cuanto nada aporta a quien decide en cuanto al “thema decidendum”.
5.- Con relación a la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº X, de este Circuito de Protección, de fecha cinco (05) de Febrero de de 2004, consignada con el escrito de Promoción de Pruebas, esta Juzgadora ya se pronunció sobre dicho instrumento probatorio. En cuanto al informe médico consignado en esta misma oportunidad, por cuanto nada aporta a quien sentencia en cuanto al “thema decidendum”, por estarse ventilando en la oportunidad el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada al demandado, así como el monto de la deuda en cuestión, dicho instrumento probatorio se desecha. “Así se Decide.”
III
Este despacho observa que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº X, en fecha (05) de Febrero de de 2004, así como el incumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario ciudadano BRAULIO VALENTÍN LINARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.971, de veintisiete (27) mensualidades atrasadas a razón de medio sueldo mínimo para cada uno de sus hijos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2006, a razón de medio sueldo mínimo correspondiente, a cada uno de sus hijos, resultando un total a pagar de Nueve Millones Quinientos cuatro mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.504.688,50), más los intereses que se causen al doce por ciento (12%) anual. Mientras que el demandado nada aportó como prueba que demuestren el cumplimiento de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria, ya que en la oportunidad legal no hizo uso de ese derecho. Ahora bien Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de los niños de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LILIANA ROTONDA NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.913, contra el ciudadano BRAULIO VALENTÍN LINARES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.632.971, a favor de la niña ----- y el niño ------, en consecuencia se condena al ciudadano BRAULIO VALENTÍN LINARES CASTELLANOS a lo siguiente:
1.- Al pago de veintiocho de veintisiete (27) mensualidades atrasadas a razón de medio sueldo mínimo para cada uno de sus hijos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2006, a razón de medio sueldo mínimo correspondiente, a cada uno de sus hijos, resultando un total a pagar de Nueve Millones Quinientos cuatro mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.504.688,50), más los intereses que se causen al doce por ciento (12%) anual. Asi se decide.
2.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual asciende a un total de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.140.562,60). Es todo.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMÉNEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
Asunto. AP51- V-2006-012805
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