REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 18 de diciembre de 2.006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-008031
PARTE ACTORA: FANNY DUNAYEVICH SCHWARTZBERG, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.267.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777.
PARTE DEMANDADA: ISAAC CHOCRON BENAIM, israelí, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.659.082
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana FANNY DUNAYEVICH SCHWARTZBERG, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.267, ISAAC CHOCRON BENAIM, israelí, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.659.082, actuando en nombre y representación de sus hijos --------, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777, quien expuso:
Que mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Enero de 2.001, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, monto que debía pagar en cuotas quincenales, comenzando a hacerse efectiva dicha obligación el quince inmediato a la firma del fallo correspondiente, suma que sería utilizada por la madre para cubrir gastos como colegio, alimentación y otros; correspondiéndole al padre hacerse cargo de las cuotas extraordinarias que cobrare el plantel estudiantil así como también los pagos por conceptos de inscripción matrícula, uniformes y útiles escolares y los pagos que causaren por conceptos médicos, mientras que la madre se encargaría de cubrir los gastos domésticos y los generados por inmueble, siendo que en caso de ser exigida por alguna cuota extraordinaria por condominio la misma sería cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge, de igual forma sería en los casos que el inmueble requiera de alguna reparación, en razón de la comunidad existente. Asimismo se convino en que una vez que la menor de las hijas ingresara al colegio, la obligación alimentaria sería ajustada de acuerdo a las necesidades de las mismas y a los ingresos de los padres, pero es el caso que el progenitor de las niñas no ha contribuido con su manutención, ya que desde el mes de Noviembre de 2.001, ni siquiera las visita, contando éstas solo con el apoyo moral y económico de los abuelos maternos, en la medida de sus escasas posibilidades, adeudando hasta la presente fecha cuarenta y siete mensualidades insolutas, entre el mes de Noviembre de 2.001 hasta el mes de Septiembre de 2.005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, dando como resultado u n total de Dieciocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 18.800.000,00), mensuales. Aunado a esto se tiene que la menor de las niñas ingreso al colegio en Enero de 2.002, y según se había acordado a partir de tal hecho se incrementaría el monto fijado por obligación alimentaria, lo cual no ha sucedido, siendo que entre la referida fecha y el mes de Agosto de 2.005 se ha causado por concepto de mensualidades y matriculas la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.398.000,00), adeudando el accionado, adicionalmente , por tal concepto la cantidad de, Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.199.150,00), lo constituye el Cincuenta por ciento (50%), del monto total, sumando estas cantidades, una deuda total de Veinte Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 20.599.150.00). Informó la accionante su desconocimiento acerca de los ingresos, y del lugar o tipo de trabajo realizado en la actualidad por el demandado. En vista de todos los anteriores argumento y del incumplimiento manifiesto por parte del accionado de su deber de manutención para con sus hijas, es por lo que procedió a demandarlo por ante este Circuito de Protección, al pago de las cantidades antes descriptas así como también al pago de los intereses causados por el incumplimiento del pago de las referidas obligaciones alimentarias, a la tasa del doce por ciento 12%) anual, tal como lo dispone la Ley.
Auto de fecha trece (13) de Octubre de 2.005, admite, insta a consignar información, y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.28-29).
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre la demandante consignó instrumento poder y copias certificadas de la sentencia de divorcio del diecinueve (19), de Enero de 2.001, asimismo solicitaron se rectifique el monto total de la demanda, el cual se transcribió como Dieciocho Millones Ochocientos mil Bolívares (BS. 18.800.000,00), siendo lo correcto Veinte Millones Novecientos Noventa Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 20.999.150,00). (f. 33-50). Lo cual fue subsanado mediante auto de fecha siete de Febrero de 2.006. (f. 56).
En fecha doce (12) de Diciembre la Parte accionante interpuso solicitud de medida cautelar. (f. 52).
Auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.006, ordenó apertura de cuaderno separado de medidas. (f.53).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el ciudadano NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.006. (f. 77), m
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.006, la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la presente asunto y ordenó la nueva citación del demandado de autos. (f. 79).
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, se dejó constancia de
De la entrega de la medida al registrador. (f. 85-87)
En fecha veinte (20) de Julio de 2.006, fue solicitada la citación del accionado, por los respectivos carteles de ley, los cuales fueron acordados por auto del dos (02), de Agosto de 2.006. (f. 119-120), siendo consignados en autos por la parte acciónate en fecha nueve (09), de Octubre de 2.006, (f. 124) y cumplidas las formalidades correspondientes al mismo. (f. 125-126).
Fijada como había sido la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes. (f. 127).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, la accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas. (f. 128-131).
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f.133), la cual fue diferida por auto del dieciocho (18) del mismo mes y año. (f.134).
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa a realizar el análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº X, de este Circuito de Protección, de fecha 19 de Enero de 2001, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de la obligación alimentaria fijada para el entonces y alegada por la accionante. Así se declara.
2.- En cuanto al estado de cuenta emitido por el Colegio “A.C.U.E. MORAL Y LUCES HERZL BIALIK”, a nombre de la Representante DUNAYEVICH SCHWARTZBERG, a la copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble ubicado en las Residencias Lara, ubicado en la Avenida Libertador y la copia fotostática del decreto de separación de cuerpos de las partes, las mismas por no tener relación directa con el fondo del presente juicio, que es, el establecimiento del incumplimiento de la obligación impuesta, más no la fijación del monto de esta, se desecha, ya que nada aporta a quien decide.
3.- Con respecto al vínculo filial existente entre las niñas --------, y el demandado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las copias certificadas de las actas de nacimiento, Nros. 887 y 70, de fechas veintinueve (29) de Noviembre de 1.996 y veintidós (22) de Enero de de 1.999, respectivamente, que constan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente asunto. Así se declara.
4.- Con relación al merito probatorio de las pruebas que constan en autos, promovidas con el escrito de pruebas, considera esta Juzgadora que las mismas han sido valoradas, respectivamente, “ut supra”, de acuerdo a lo establecido en los respectivos códigos sustantivo y adjetivo de nuestra legislación.
III
Este despacho observa que la parte actora, ciudadana FANNY DUNAYEVICH SCHWARTZBERG, probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° X, en fecha 19 de Enero de 2001, así como el incumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario ciudadano ISAAC CHOCRON BENAIM, de cuarenta y siete (47) mensualidades atrasadas a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses de:
• Noviembre y Diciembre de 2.001
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005.
Resultando un total a pagar de Dieciocho Millones Ochocientos mil Bolívares (BS. 18.800.000,00).
Así como también la suma de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.199.150,00), que representan Cincuenta por ciento (50%), del monto total, de los gastos ocasionados con ocasión del ingreso de la menor de sus hijas al colegio, entre el mes de Enero de 2.002 y el mes de Agosto de 2.005.
Mientras que el demandado nada aportó como prueba que demuestre el cumplimiento de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria, ya que siendo la oportunidad legal no hizo uso de ese derecho. Ahora bien Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana FANNY DUNAYEVICH SCHWARTZBERG, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.267., contra el ciudadano ISAAC CHOCRON BENAIM, israelí, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.659.082, a favor de sus hijas las niñas -----, en consecuencia se condena al ciudadano ISAAC CHOCRON BENAIM, a lo siguiente:
1.- Al pago de cuarenta y siete (47) mensualidades atrasadas a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses de:
• Noviembre y Diciembre de 2.001
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004
• Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005.
Resultando un total a pagar de Dieciocho Millones Ochocientos mil Bolívares (BS. 18.800.000,00).
2.- Al pago de la suma de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.199.150,00), que representan Cincuenta por ciento (50%), del monto total, de los gastos ocasionados con ocasión del ingreso de la menor de sus hijas al colegio, entre el mes de Enero de 2.002 y el mes de Agosto de 2.005
3.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un monto de de Dos Millones Quinientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.519.898,00). Intereses que se generaran hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMÉNEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
Asunto. AP51-V-2005-008031
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