REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2.006)
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-012151
PARTE ACTORA: VERÓNICA PATRICIA MEDINA TORRES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.908.365.
ASISTENTE PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.560.251.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentos.
Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, por la ciudadana VERÓNICA PATRICIA MEDINA TORRES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.908.365, quien actúa en nombre y representación de su hijo el Niño ------, debidamente asistida en este acto por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
- Que su hijo, es producto de la relación mantenida con el ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.560.251, quien no realiza aporte alguno por concepto de Obligación de Alimentos en beneficio de su hijo, no garantizando así el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, situación esta que no se justifica por cuanto el referido ciudadano labora en la actualidad bajo relación de dependencia para “Holding Tepui C.A”, desempeñándose en esta Empresa en el cargo de Obrero, incumpliendo además la responsabilidad y obligación que tiene conjuntamente con la madre en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de su hijo.
En fecha trece (13) de Julio de 2006, auto del Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada y acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “Holding Tepui C.A.”. (f. 09).
En fecha dieciocho (18), de Julio de 2006, esta Sal ade Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se fijó Obligación alimentaria Provisional en beneficio del niño de marras, y se acordó oficiar a la Empresa “Holding Tepui C.A.”.. (f. 12-13).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por el requerido, la cual se hizo efectiva en fecha siete (07) de Septiembre de los corrientes. (f. 20-21).
Fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, comunicación proveniente de la Empresa “Holding Tepui C.A.”, por medio de la cual remiten a esta Sala de Juicio Información referente a la capacidad económica del demandado. (f. 22-23).
Fijada como había sido la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del accionado debidamente asistido por profesional del derecho, y de la no comparecencia de la parte demandante, siendo imposible la conciliación. (f. 25). De igual forma en esta misma fecha terminada las horas de Despacho el demandado no dio contestación a la presente demanda. (f. 26).
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
1.- Con respecto al Acta N° F-108-167-2006, de fecha veintidós (22) de Junio de Junio de 2.006, emanada de la Fiscalía Centésima Octava (108), del Área Metropolitana de Caracas, quien decide le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que fue agotada la vía de la conciliación por ante esa instancia, para la resolución amistosa del presente conflicto. (f. 06).
2.- En relación a la copia fotostática del acta de nacimiento Nº 883, de fecha nueve (09) de Mayo de 2.005, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, Documento que prueba la filiación del Niño -------, con respecto a su progenitor ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 07).
3.- En cuanto a la comunicación emitida por la empresa “Holding Tepui C.A.”, de fecha diez (10) de Mayo de 2.006, dirigida a la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI, representante del Ministerio Público (f. 08), así como la comunicación recibida de la misma empresa en fecha once (11) de Septiembre de 2.006, como respuesta a la prueba de informe requerida por esta Sala de Juicio por medio de oficio Nº 42.108, de fecha diecinueve (19) de Julio de este mismo año (f. 15), las cuales son de igual contenido, quien sentencia las valora en conjunto siendo prueba de la capacidad económica con que cuenta el demandado de autos, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
El ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de promover las pruebas que considerara pertinentes, derechos de los cuales no hizo uso.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el Niño ------, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que el NIño de marras por su edad y su condición física no está capacitado para satisfacer por sí mismo sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA se encuentra incorporado al campo laboral teniendo suficiente capacidad económica, pudiendo por ende, cumplir con su obligación Alimentaria como padre, por tal esta Juzgadora pasa a decidir.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana VERÓNICA PATRICIA MEDINA TORRES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.908.365, contra el ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.560.251, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el referido ciudadano, a su hijo, el equivalente a Dos Cuartos (2/4), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 256.162,50), mensuales, tomando como base el salario mínimo formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre, por concepto de gastos de inicio de clase y gastos propios de la época decembrina, equivalentes a una quintos (3/5) del salario mínimo urbano, es decir la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa Y Cinco Bolívares (Bs. 307.395,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Quinientios Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria así como por bonificaciones especiales deberán ser descontadas directamente de la Nómina de Pago del ciudadano PEDRO EMIRO CASTRO ACOSTA, y en caso de despido o retiro voluntario de esta empresa se deberá retener la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de las prestaciones sociales o cualquier otros beneficios laborales que le corresponda al ciudadano en mención , a los efectos de garantizar obligaciones alimentarias futuras, para lo cual se emitirá Cheque de Gerencia a nombre del Niño --------, el cual deberá ser consignado por ante este circuito de Protección. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Publíquese y regístrese,
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
AVR/Aldo Gamarra
AP51-V-2006-012151
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