REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2.007)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-013219
PARTE ACTORA: KEILA ALEJANDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.124.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°), adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas .
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CADENAS AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.924
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana KEILA ALEJANDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.124, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.924, actuando en este caso en nombre y representación de su hijo ----------, debidamente asistida por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°), adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
Que desde hace aproximadamente tres (03) años mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV, d Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 2003, se fijó la obligación alimentaria de su hijo en la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales su progenitor no ha cumplido con regularidad en virtud que desde el mes de Septiembre del año 2.005, ha dejado de cumplir con la misma, por lo que adeuda la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.006; para el cumplimiento de dicha obligación no se aperturó cuenta bancaria alguna ya que ese dinero se destinaba al pago del colegio del niño de autos el cual asciende a la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), lo cual se cumplió hasta el precitado mes de Septiembre, por lo que a partir del mes siguiente la accionante tuvo que asumir la cancelación de la mensualidad del colegio, negándose el obligado a continuar con el cumplimiento de la obligación impuesta, a pesar de contar con la capacidad económica necesaria.
Que por todo lo expuesto se vio en la necesidad de acudir por ante este Circuito de Protección a los efectos de demandar al padre de su hijo por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, solicitando:
El pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), correspondientes a las Obligaciones Alimentarias insolutas.
El pago de los intereses generados por dicho incumplimientos a la tasa de Doce por ciento (12%), anual.
Que se dicten las medidas cautelares convenientes para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
Se ordene la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria y que la misma sea entregada a la madre.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose al mismo tiempo la citación del demandado, la notificación del fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. (f. 18-21), oficio que fue entregado en dicha sede en fecha 21 de Agosto de los corrientes. (f.24-25).
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006, fue consignada boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público. (f. 22).
En fecha trece (13) de Octubre de 2.006, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el requerido, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006. (f. 30-31).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, se recibió oficio N° 9700-104CJ.00387, de fecha seis (06) de Octubre de 2.006, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten a esta Sala la información requerida sobre el salario y las remuneraciones y beneficios laborales percibidos por el demandado. (f. 35-37).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio así como para la contestación de la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a ninguno de estos actos. (f.38-39).
II
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente, pasa a realizar el análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Con respecto al vínculo filial existente entre el niño -----, y el demandado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copia certificada del acta de nacimiento, N° 1.403, de fecha ocho (08) de Octubre de 1997, que consta al cinco (05) del presente asunto. Así se declara.
2.- En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IV, de este Circuito de Protección, de fecha 17 de Junio de 2003, (f 06-10), esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de la obligación alimentaria fijada para el entonces y alegada por la accionante. Así se declara.
3.- Con respecto a las copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la “UNIDAD EDUCATIVA CESAR RENGIFO”, a nombre del representante del niño de autos (f. 11-16), es criterio de esta Juzgadora valorar dicho recaudo de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aporta a quien decide información relevante en cuanto al “thema decidendum”.
4.- Con relación al Acta de Matrimonio de fecha seis (06) de Octubre de 1987, N° 250, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), esta Juzgadora la valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 de Código Civil, como prueba de la existencia del vínculo conyugal que fuera disuelto mediante la sentencia de divorcio mencionada “ut supra” . (f. 17).
III
Este despacho observa que la parte actora ciudadana KEILA ALEJANDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.124, probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida por Sentencia de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV, de este Circuito de Protección, de fecha 17 de Junio de 2003, así como el incumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.924, de diez (10) mensualidades, atrasadas a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.006, resultando un total a pagar de Un Millón de Bolívares (BS.1.000.000,00), mientras que el demandado nada aportó como prueba que demuestre el cumplimiento de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria, ya que siendo la oportunidad legal no hizo uso de ese derecho. Ahora bien Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana KEILA ALEJANDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.124, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.924, a favor del niño ----, en consecuencia se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS AYALA a lo siguiente:
1.- Al pago de diez (10) mensualidades, atrasadas a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.006, resultando un total a pagar de Un Millón de Bolívares (BS.1.000.000,00).
2.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que asciende a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), intereses que se generaran hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
Asimismo se ratifica la retención ordenada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 9700-104-CJ00387, de fecha seis (06) de Octubre de 2.006.
Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los efectos del ejercicio de los recursos pertinentes.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Año 196º y 147º.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMÉNEZ MUJICA









AVR/Aldo Gamarra
Asunto. AP51-V-2006-013219