REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-001877
SOLICITANTES: MAURICIO ALEXIS RIERA BARBOZA y NORA MARIA VIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.592 y V-9.244.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, aquí de tránsito, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.715.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006), se admitió la solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos MAURICIO ALEXIS RIERA BARBOZA y NORA MARIA VIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.592 y V-9.244.042, respectivamente, IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, aquí de tránsito, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.715, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006), la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MAURICIO ALEXIS RIERA BARBOZA y NORA MARIA VIVAS RINCÓN, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero (1°), de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta Nº 06, de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que de esa unión matrimonial nacieron dos (02), hijos que llevan por nombre -------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos MAURICIO ALEXIS RIERA BARBOZA y NORA MARIA VIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.592 y V-9.244.042, respectivamente y en consecuencia Declara Disuelto el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado Primero (1°), de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta Nº 06, de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las Adolescentes -------, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde ésta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.780.000,oo), mensuales, los cuales depositará dentro de los cinco primeros días en la cuenta personal de Ahorros N° 0102045779010063001214570630012, del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana NORA MARIA VIVAS RINCÓN, o cualquier otra que se pudiera convenir previa autorización judicial. Los correspondientes aumentos de obligación alimentaria, serán siempre aumentados automáticamente en proporción a los incrementos porcentuales del sueldo establecidos por el Ejecutivo Nacional y/o por incremento porcentual sucedido por ascenso militar al grado inmediato superior; o a los incrementos que el Banco Central de Venezuela fije en función de la espiral inflacionaria; para cada apertura del año escolar, los padres dotaran de todo aquello que sea necesario para la iniciación del período escolar (uniformes, utensilios y textos escolares); de igual forma, la cuota anual por concepto de transporte escolar. Para el mes de Diciembre, se depositará la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (1.560.000,00), que serán depositados por el padre de manera adelantada, que es el equivalente a la cantidad fijada para los efectos de la obligación alimentaria mensual, en la modalidad de depósito bancario siendo ésta, el doble de la cantidad asignada por tal concepto.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establece y regula de forma continua y alterna para los días feriados, fines de semana y períodos vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares y Diciembre, comenzando estas en las primeras horas de la mañana y culminando en las primeras horas de la noche siempre y cuando el presente régimen no afecte el rendimiento académico o desarrollo físico-psíquico. Este régimen de visitas no se hará en la casa de habitación de los adolescentes sino en el lugar que tenga adecuado el padre, cuando a este le correspondan las visitas.
En cuanto a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
AP51-S-2006-001877