REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-V-2005-006718
PARTE ACTORA: MARISMIR COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.430.116.
PARTE DEMANDADA:, WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.164.000.

REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Centésimo Segundo (102°), del Área Metropolitana de Caracas.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2005, por la ciudadana MARISMIR COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.430.116., quien actúa en nombre y representación de sus Nietas ------, debidamente asistida en este acto por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Centésimo Segundo (102°), del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
-Que el padre de sus nietas no cumple con sus deberes paternos, particularmente con la Obligación Alimentaria correspondiente a sus hijas, a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en el Departamento de Logística y Compras de la empresa AMPLEXCORP C.A., por tal situación, ella, ha tenido que asumir sola la manutención de sus nietas, durante todos estos años, toda vez que la madre la ciudadana YARALDYS DIAMARYS RAMIREZ PEREZ, se las entregó desde su nacimiento.
- Seguidamente la demandante pasó a especificar de manera desglosada los gastos en que incurre con el objeto de cubrir las necesidades de sus nietas, sumando un total mensual de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
- En virtud de lo narrado la prenombrada solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de sus nietas, y que en atención a la misma el padre ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una, en los meses de Septiembre y de Diciembre, de cada año.
En fecha Once (11) de Mayo de 2005, auto del Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada y acordó la notificación del Ministerio Publico. (f. 10).
En fecha, Dieciséis (16) de Mayo de 2006, se notificó al representante del Ministerio Público. (f. 13).
Por diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2006, el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de la citación del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha nueve (09) de Junio de 2006. (f. 14-15).
Fijada como había sido la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio y para la contestación de la presente causa, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a dichos actos. (f.18-19).
Por auto de fecha veintiséis (26), de Julio de 2006, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa y se oficio a la empresa AMPLEXCORP C.A., a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre el salario mensual que devenga el accionado y cualquier otro beneficio que este perciba. (f.20-21).
En fecha 27 de Noviembre del año en curso fue consignada comunicación proveniente de la empresa AMPLEXCORP C.A., de fecha 20 de noviembre de 2.006, mediante la cual hacen del conocimiento de esta Sala de Juicio, el sueldo mensual percibido por el ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, así como los beneficios del cual es titular. (f. 24)
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
De los medios probatorios consignados con el escrito libelar:
1.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.606, de fecha veintidós (22) de Julio de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas, documento que prueba la filiación de la Niña -------, con respecto a su progenitor ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (f 03).
2.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.043, de fecha once (11) de Diciembre de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas, documento que prueba la filiación de la Niña -------, con respecto a su progenitor ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.099, de fecha tres (03) de Abril de 1972, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas, documento que prueba la identidad de ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4.- En lo que respecta a la comunicación proveniente de la empresa AMPLEXCORP C.A., de fecha 20 de noviembre de 2.006, mediante la cual hacen del conocimiento de esta Sala de Juicio, el sueldo mensual percibido por el ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, así como los beneficios del cual es titular, la cual se recibió en respuesta a la prueba de informes solicitada por esta Sala de Juicio, quien sentencia la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, como prueba de la capacidad económica del accionado.
De los medios probatorios promovidos durante el lapso de pruebas:
El ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de promover las pruebas que considerara pertinentes, derechos de los cuales no hizo uso.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que las Niñas ------ viven con su abuela materna, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que las niñas de marras por su edad y su condición física no están capacitadas para satisfacer por sí mismas sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste, cabe destacar que en el presente caso al mencionar a la figura de la madre se hace de manera referencial y de acuerdo a lo que establece nuestro texto legal, ya que las prenombradas cohabitan desde temprana edad con su abuela materna, antes identificada, quien ha sido la encargada de cumplir con lo dispuesto en la norma y quien se encuentra configurada como parte accionante en la presente causa, derivando su legitimación activa, de lo consagrado en el articulo 376 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En el caso que nos atañe, se evidenció, de las actas procesales que lo componen, que el ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, se encuentra incorporado al campo laboral, poseyendo en la actualidad la capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación alimentaria, que corresponde por disposición legal, a sus hijas, vista las anteriores consideraciones esta Juzgadora pasa a dictar el fallo respectivo.
IV
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Fijación Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARISMIR COROMOTO PEREZ, a favor de sus nietas -------- contra el ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano WILLY DAVIS TOVAR DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V- 11.164.000, a sus hijas, el equivalente a DOS TERCIOS (2/3), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 341.550,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTIOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fijan Una (1) bonificación equivalente al monto de una (1) obligación alimentaria establecida, que deberá ser consignadas para el mes de Septiembre por concepto de bono escolar y una (1) bonificación en el mes de Diciembre equivalente al monto de una (1) obligación alimentaria establecida, ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositada en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano WILLY DAVIS TOVAR, que a tal efecto aperturará en un Banco local a nombre de las niñas --------, con autorización para ser manejada por la ciudadana MARISMIR COROMOTO PEREZ, abuela materna de las prenombradas.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez como conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer el recurso correspondiente.

Publíquese y regístrese
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA.








AVR/Aldo Gamarra
ASUNTO: AP51-V-2005-6718