REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-003076
PARTE ACTORA: YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia., actuando en resguardo ------------- a petición del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.333.997.
PARTE DEMANDADA: LINA JOSELYN CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DEPABLOS PASTRAN y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 99.392 y 19.037 respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

I
En fecha 7-2-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción de REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia., actuando en resguardo -----------------., a petición del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.333.997 en contra de la ciudadana LINA JOSELYN CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.014.
En fecha 10-02-06, se admitió la demanda, se ordenó citar a la ciudadana LINA JOSELYN CHACON LOPEZ; se acordó oír a la adolescente y la niña de autos; así como efectuar el Informe Integral; de la misma forma se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación de las partes en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 8-03-06, el Alguacil del Circuito dejó constancia que, citó a la demandada; y, la misma se negó a firmar la respectiva boleta.
Por auto de fecha 13-03-06, se acordó notificar a la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia de dicha notificación la Secretaria de la Sala de Juicio VIII, en fecha veintinueve de marzo del 2006.
Mediante acta levantada en fecha 3-04-06, ambas partes comparecieron, con el objeto de conciliar, dejándose constancia que no se logró acuerdo alguno, por lo que se procedió a ordenar la realización del Informe Integral.
En fecha 4-4-06, la ciudadana LINA JOSELYN DE SANTIAGO, debidamente asistida, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Por medio de acta de fecha 6-04-06, fueron oídas la adolescente y la niña de autos.
A través de oficio N° 0910-06, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue enviado a esta Sala de Juicio, el Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 7.
Por auto de fecha 5-12-06, se procedió a fijar oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS sigue la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia., actuando en resguardo --------------------- a petición del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.333.997 en contra de la ciudadana LINA JOSELYN CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.014, de conformidad con lo establecido en los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La Vindicta Pública en su escrito expresó que: El ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, compareció a ese despacho solicitando sea establecido régimen de visitas, a favor de su hijas, toda vez que desde el día catorce (14) de diciembre del 2005, no ha tenido contacto alguno con sus hijas, por negativa de la progenitora.
Indicó igualmente la Representación Fiscal que, fue citada la progenitora LINA JOSELYN CHACON, a los fines de realizar reunión conciliatoria, y, celebrada está expresó que no se logró acuerdo alguno, por lo cual solicitaron sea tramitado el caso por vía judicial.
SEGUNDO: Dado que en el acto conciliatorio, no se logró acuerdo alguno entre los cónyuges, la demandada procedió a presentar escrito de contestación, en el cual expresó que: Conviene en la solicitud de Régimen de Visitas, proponiendo ante la Sala de Juicio que, se establezca en los siguientes términos: en relación a la niña -------, “…Vacaciones de Carnaval un año con la madre, al siguiente con el padre.2. Vacaciones de Semana Santa en el primer año con la madre al siguiente con el padre. 3. Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores es decir mitad del período vacacional para cada uno. 4. Vacaciones de Navidad y Fin de Año en el primer año 24 de Diciembre con la madre y 25 de Diciembre con el padre; 31 de diciembre con la madre y 1 de enero con el padre; invirtiéndose en los años venideros para cada uno. 5 Día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. 6. Cumpleaños los padres de mutuo y amistoso acuerdo estableceremos la forma de compartir con la niña sin que esto interfiera en sus ocupaciones escolares y horas de descanso (…)En cuanto a la adolescente ------------ solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se oiga y que su opinión sea tomada en consideración al momento de que sea establecido Régimen de Visitas…”
TERCERO: En la oportunidad para que la adolescente y la niña de autos, sean oídas, las mismas expresaron:
“…Nosotras tenemos como dos semanas que no vemos a nuestro papá porque hemos estado presentando exámenes en el colegio, tampoco hablamos por teléfono, con relación a las vacaciones de Semana Santa ya teníamos planeado un viaje para Margarita con nuestra mamá y después mi papá dijo que la quería pasar con nosotras pero ya el viaje esta programado, a nosotras nos gustaría ver a nuestro papá un fin de semana, y el siguiente estar con nuestra mamá pero cuando tenemos exámenes no podríamos porque tenemos que estudiar, igualmente nos gustaría verlo entre semana pero cuando tenemos mucha tarea no podemos…”
CUARTO: Riela a los autos informe integral, efectuado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario, el cual en sus conclusiones y recomendaciones, expresó:
“… Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en la que se desenvuelve la familia de origen de las dos pequeñas en estudio, se refiere:
• El presente caso trata de una solicitud de fijación de Régimen de Visitas. La solicita el padre, ciudadano José Santiago a favor de sus dos pequeñas hijas antes identificadas.
• ------, se encuentran en la etapa de la adolescencia y la niñez (14 y 7 años). Desde el momento de la separación de sus padres, diciembre de 2005, se encuentran bajo los cuidados maternos, misma que según parece ha sido apoyada incondicionalmente en lo económico y moral por su progenitora y abuela materna de las pequeñas en estudio.
Desde el punto de vista psiquiátrico: ---------- Con diagnóstico de Hepatitis viral tipo A en tratamiento sin complicaciones ( Por antecedente). Se concluye que no hay evidencias de patología psiquiatrita par el momento de la evaluación.
--------con adecuado desarrollo psico-evolutivo.
Con respecto al padre. Se concluye que no hay evidencias de patología psiquiátrica para el momento de esta evaluación.
Respecto de la madre: Se concluye que es una adulta sin evidencias de patología psiquiatrita para el momento de esta evaluación.
• Bajo la responsabilidad y cuidados maternos sus condiciones físicas y cuidados personales sugieren que reciben las atenciones adecuadas por parte de su adultos inmediatos. (trato afectuoso, atención médica oportuna, escolarización, alimentación balanceada, entre otros)
• De acuerdo con la madre el padre de las niñas, inició la presente demanda, una vez que ella se fuera de viaje con éstas a la ciudad de Margarita, sin previa notificación al mismo. Al respecto destaca que aprovechando las vacaciones y la circunstancia de ruptura familiar por la que pasaba, acepto la invitación de sus familiares quienes desde antes de la separación y aun durante el matrimonio, en momentos de crisis les han brindado su apoyo. Dice sucedió en fechas posteriores a que fuera desalojada de la vivienda que ocupaba. Sobre la comunicación telefónica dijo se les dificultó dado a que el padre cortó las líneas telefónicas de las tres que estaban a su nombre.
• De acuerdo con lo observado y dado a los relatos ( no considerados en este estudio) desarrollados par cada una de las partes, queda en evidencia una gran carga emocional y no resolución adecuada de los conflictos por parte de los actores; se suma además la participación inapropiada y mal canalizada de terceras personas, quienes en demostración de sus lealtades hacia uno u otra de las partes, han tomado parte en la discusión haciendo suya las vivencias de sus referentes; posición con la que no hacen aporte constructivo alguno para que esta familia, aun cuando modificada en su estructura y tipo de vínculos, logre resolver satisfactoriamente sus dificultades relacionales y se genere entonces menos tensiones en los menores involucradas.
• Ambos padres, se vieron por primera vez ante el recinto del equipo multidisciplinario, donde lograron conversar, practica que no ejercían desde la separación. El padre pudo sostener varios encuentros con sus pequeñas hijas, mismos que fueron muy emotivos por parte y partes (hijas y madre). Entre ellos acordaron otros encuentros que para el momento se presumen son sistemáticos. Sobre este respecto la madre no se opone y aclara que los mismos pueden ser amplios; sin embargo le solicita a su complementario una conducta algo más equilibrada para que las niñas superen los miedos que según esta adulta le tienen al padre.
• Es importante destacar que paralelamente existe un juicio de Obligación Alimentaria, el cual para el momento se encuentra en la instancia superior, dado a que la madre, no aceptó el monto que en primera instancia fijara el tribunal donde cursa el juicio. Respecto a este y otros aspectos fueron ampliamente orientados.
• Las condiciones generales de habitabilidad del inmueble que usa el progenitor, aun cuando son sencillas, dejan ver capacidad para albergar de visitas y sin riesgo alguno a las dos pequeñas.
• Se recomienda que todas las personas involucradas, adultos y menores, reciben apoyo terapéutico, a fin de alcanzar una mayor y más eficaz estilo de comunicación (acertividad) de manera que puedan reestructurarse estilo en las relaciones, donde además se supone cada un miembro, es digno de ser tratado con igual dignidad, aun cuando sus roles fueran distintos.
Informe que quién aquí decide, aprecia y valora, por ser un documento emanado de funcionarios públicos que dan fe de sus dichos, así como que del mismo se permite allegar información importante en relación al asunto.
QUINTO: Establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Especial lo siguiente:
Árt385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Art 386: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Art 387: “ El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
En atención a lo expresado en las normas antes transcritas, se puede evidenciar que, comprende el régimen de visitas, quién es la persona con derecho a solicitarlo, así como la forma en que ha de ser establecido.
El caso de marras se refiere a una adolescente y una niña, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no guardador no ha logrado hacer efectivo un régimen constante, por imposibilidad de parte de la madre.
Es el caso que, llegado el Acto Conciliatorio, la madre manifestó su intención de llegar a acuerdo; siendo que el progenitor no guardador se negó a ello, indicando que: “No estoy de acuerdo con el punto de que la madre de mis hijas se los quiere llevar en Semana Santa, ya que las mismas pernoctaron con ella en Diciembre, Carnavales y ahora en Semana Santa, ese es el motivo que me impide conciliar…”
Ahora bien, la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda expresó que, convenía en la solicitud de régimen de visitas, en cuanto a la niña -------------, proponiendo el término en que habría de efectuarse; e indicando que con respecto a la adolescente, fuese oída la misma., lo cual no fue objetado por el progenitor no guardador.
Es de hacer notar que de la opinión emitida por la adolescente y la niña de autos, quienes expresaron: “ …. a nosotras nos gustaría ver a nuestro papá un fin de semana, y el siguiente estar con nuestra mamá…” ; alegato que permite evidenciar la disposición por parte de ambas hijas de tener contacto con su progenitor no guardador.
Corolario a lo anterior, el Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7, permite apreciar que, existen terceros que han tomado parte en los problemas del núcleo familiar papá, mamá e hijas, quienes no están aportando nada constructivo en relación a la interrelación familiar que debe existir en beneficio de la adolescente y niña de autos, por lo que los profesionales en su área recomiendan que todas las personas involucradas, adultos y menores, reciban apoyo terapéutico. Del mismo modo, el informe señala que, el hogar del progenitor es acto para albergar las visitas, no existiendo riesgo alguno para las dos hijas del mismo.
En atención a todo lo antes expresado y dado que las visitas son un derecho que tienen la adolescente y la niña de autos, a mantener un contacto con su progenitor no guardador, considera quién aquí decide, que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Especial, declara CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia., actuando en resguardo de la -----------------------., a petición del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.333.997 en contra de la ciudadana LINA JOSELYN CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.014. En consecuencia, se fija el siguiente régimen: Un fin de semana con la madre y otro con el padre; el día del padre lo pasarán con el padre, y el de la madre con la madre; los cumpleaños de la adolescente y la niña de autos, el padre podrá disfrutar con ellas, desde las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde; siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; el cumpleaños de cada uno de los progenitores lo pasarán con el respectivo padre; Vacaciones de Carnaval un año con el padre y otro con la madre de manera alterna; Vacaciones de Semana Santa, las pasarán unas con el padre y otra con la madre, así sucesivamente; Vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, entiéndase, la mitad con el padre y la otra con la madre, en forma variada cada año; el 24 de diciembre del primer año con el padre y el 31 con la madre, invirtiéndose los años siguientes. Expresamente se le señala a todo el grupo familiar, vale decir, madre, padre, hijas y abuelos involucrados, que deberán recibir apoyo terapéutico, con el objeto de que se logre una mayor y eficaz comunicación, para así reestructurar el estilo de las relaciones entre ellos, al igual que expresamente se les señala a los progenitores acudir a los Talleres Los Hijos no se Divorcian y Escuela para Padres. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las doce y cincuenta y ocho de mediodía.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.