REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, quince de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-015486



Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MAGALY PASTORA DAN CARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.428.036, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija ----- quién se encuentra debidamente asistido por la Abogada DIGMARY PEREZ QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.827, esta Sala de Juicio VIII, una vez consignados los documentos requeridos, de acuerdo a lo expresado en el auto de fecha 26-09-06, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “… se incurrió en el error material de asentar el apellido de la madre de la niña MAGALY PASTORA DAN CARO, anteriormente identificada, como MAGALY PASTORA DAN CORO, siendo lo correcto MAGALY PASTORA DAN CARO(…) solicito a usted se sirva rectificar el acta de nacimiento de la niña RAFAELLA CURTI DAN…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 523, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 650, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia de la Cédula de identidad de la solicitante, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe del contenido del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 523 del año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala MAGALY PASTORA DAN CORO debe decir: MAGALY PASTORA DAN CARO, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.