REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-022524

Visto el escrito que antecede, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, presentado por la abogada CELIA VIRGNIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del adolescente de este Circunscripción Judicial, en el cual solicita sea homologado el convenimiento que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue suscrito en fecha 7-12-06, por los ciudadanos JEINFRENSON XAVIER BANDES BERMUDEZ y ADRIANA PATRICIA VASQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.078.005 y V-19.209.400 respectivamente, a favor de su hija ---- esta Sala de Juicio VIII le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de le Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “…PRIMERO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, en partidas quincenales de Sesenta y Cinco Mil Bolívares, cada una equivalente al 33% aproximadamente del salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVRES (Bs. 512.000,00) la cual será depositada en cuenta de ahorros a favor de su hija ---------. SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar el 100% en los meses de julio y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de compra de útiles, inscripción y uniformes escolares y compra de vestidos, calzado y juguetes a favor de su hija. TERCERO: El progenitor acuerdan sufragar el 100% de los gastos Médicos y Medicinas ocasionados por su hija. CUARTO: Ambos progenitores acuerdan el incremento automático de la cuota alimentaria fijada en proporción al 20% del salario urbano fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional QUINTO: Ambos progenitores acuerdan solicitar la homologación de la presente Acta para que surta efectos legales conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente. SEXTO: Cualquiera de las partes puede solicitar por ante los órganos jurisdiccionales competentes, la revisión o modificación de la obligación alimentaria, cuando los supuestos conforme a los cuales se firma este convenio cambie. SEPTIMO : El presente convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha .…” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los mismos términos en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado, conforme a lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias certificadas del convenimiento y del presente auto, a fin de que sea entregado a los interesados, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.