REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de diciembre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.361.858, debidamente asistido por Miriam Vivas, en su condición de Defensora Pública Cuarta del Area Metropolitana de Juicio, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que el citado ciudadano solicita el desistimiento del presente asunto, por cuanto la madre de los niños sujetos de esta causa de Guarda, manifestó su deseo de asumir el ejercicio de la guarda de los mismo.
- Que el actor tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa y además se trate de una materia en la cual no está prohibida la transacción.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).