REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación de los derechos de la niña (...), de nueve (09) años de edad, representada legalmente por su progenitora MARIA AUXILIADORA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.827.632.
PARTE DEMANDADA: JULIO DE JESUS SOTO VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.525.974, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2006, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación de los derechos de la niña (...), mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JULIO DE JESUS SOTO VIERA.
Por auto dictado en fecha 27 de enero del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Alguacil Melwin Mora consignó la boleta de citación del demandado con resultado positivo, practicada en fecha 22/02/2006.
La Fiscal céntima del Ministerio Público, ciudadana Asiul Agostini, consignó 09/10/2006, solicitando se fijara la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la juez Maryemma Figueroa López.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 01 de noviembre del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 06 de noviembre del presente año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ GONZALEZ y la no comparecencia del demandado JULIO DE JESUS SOTO VIERA. Asimismo, verificado el sistema Iuris 2000, culminada la hora despacho se dejó constancia de la no comparencia del obligado a dicho acto.
En fecha 06 de diciembre de 2006 se dictó un auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia por lapso de tres (03) día de despacho contados a partir de la fecha de esa providencia.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que el padre de su hija no está cumpliendo con la obligación alimentaria que le fue fijada a través de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil, de fecha 20 de enero de 2005 y emanada de la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
- Que en dicha sentencia el demandado se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la cantidad mensual de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), en atención médica y odontológica, gastos de colegio, incluyendo: útiles escolares y uniformes, gastos de recreación y actividades especiales, gastos de vestido y zapatos, del cuidado diario de la misma.
- Que el padre de su hija no ha dado cumplimiento con la Obligación Alimentaria establecida en la sentencia en comento, ya que desde la publicación de la misma no realiza aporte alguno, adeudando por mensualidades atrasadas, desde el mes de enero de 2005 y hasta la presente fecha (18/01/2006) la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares más los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a una tasa de interés del 12% anual, que hacen un total de dos millones dieciséis mil bolívares (2.016.00,00).
- Que el atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado se considera injustificado, pues el mismo labora bajo relación de dependencia en la empresa Consorcio Promoting, desempeñándose en el cargo de supervisor y devengando un sueldo mensual de quinientos veinte mil bolívares(520.000,00), tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, e incumplió lo dispuesto en una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional.
- Que se inste al demandado a establecer la forma en que cancelará la deuda correspondiente al atraso, la cual asciende a la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares (2.016.00,00).
- Que se oficie al Gerente de Personal de la Empresa Promoting, para que se descuente de la nómina del obligado alimentario la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), ello a fines de garantizar la oportunidad del pago de la obligación alimentaria de la niña de autos.
- Que se decrete la medida cautelar que se considere conveniente, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras de la niña de marras, en caso de retiro voluntario o despido del obligado de su sitio de trabajo.
- En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JULIO DE JESUS SOTO VIERA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano JULIO DE JESUS SOTO VIERA, fue personalmente citado el día 22 de febrero de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 01 de noviembre de 2006, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 06/11/2006, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes, acto al que solamente compareció la parte actora, posteriormente, verificado el sistema se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 22 de febrero de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 381.-Medidas cautelares.
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el demandado quede obligado al pago por concepto de obligación alimentaria por mensualidades atrasadas y vencidas de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00), correspondientes a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; y enero del año 2006, todas a razón de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), solicitud que se encuentra totalmente ajustada a derecho y por tanto debe proceder la misma, y ASI SE DECIDE.
En cuanto, a la pretensión de la actora del pago de los intereses moratorios a la fecha calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL (216.000,00), es menester realizar la operación matemática a fin de determinar cual es el monto exacto de los mismos y a tal efecto tenemos:
1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por doce meses de atraso y ASI SE DECIDE.
2) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (16.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por once meses de atraso y ASI SE DECIDE.
3) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por diez meses de atraso y ASI SE DECIDE.
4) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.
5) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2005 hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.
6) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2005 hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.
7) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2005 hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.
8) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.
9) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.
10) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2005, el presente mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.
11) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2005, hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.
12) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2006 hasta el mes de enero de 2006, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00), que equivale a mil quinientos bolívares (1.500,00), por un mes de atraso y ASI SE DECIDE.
En conclusión, por concepto de intereses del doce por ciento (12%) anual sobre las mensualidades vencidas y no pagadas, el obligado debe la suma de BOLIVARES CIENTO DIESIETE MIL BOLIVARES (117.000,00), y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.