REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.267, en representación de los niños (...), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARSENIO HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RENY OMAR MONTES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.408.702, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, por la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, en representación de los niños (...), debidamente asistida por el ciudadano ARSENIO HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oír a los niños de marras, y oficiar al Jefe de Personal de Adriática de Seguros, a fin de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista.
Cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto resultas del oficio 226 dirigido al Jefe de Personal de Adriática de Seguros, el cual se acordó agregar a los autos, mediante providencia dictada en fecha 25/10/2006, en la cual además, se acordó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, solicitando la remisión de información sobre las resultas de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, compareció el alguacil Vladimir Aquino, quien consignó las resultas de la citación del demandado practicada en fecha 10/10/2006.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 30 de octubre del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 02 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto, quienes no llegaron a ningún acuerdo en el mismo. Asimismo, el demandado ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON, manifestó no estar asistido de abogado y solicitó se le difiera el acto de contestación por tal motivo.
En la misma fecha anterior se dictó un auto, en el cual se acordó diferir la oportunidad para la contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente al de la fecha de esa providencia.
En fecha 10 de noviembre de 2006, oportunidad para el acto de contestación de la demanda, se levantó un acto en el cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a este acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que desde hace nueve meses el ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON, se separó del hogar común y desde entonces cumple de manera irregular con su obligación respecto a sus hijos, la cantidad de dinero que suministra no alcanza, ya que nunca es una cantidad fija y la misma se la da cuando él quiere.
- Que el referido ciudadano trabaja en Adriática de Seguros, por lo que ha tenido que asumir sola la manutención de sus hijos, por lo que incurre en gastos mensuales por este concepto que aproximadamente alcanzan la suma de un millón doscientos sesenta mil bolívares (1.260.000,00) mensuales.
- Que solicita la Fijación de la Obligación alimentaria a favor de sus citados hijos y que en atención a la misma, el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente, no menor a seiscientos treinta mil bolívares (630.000,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
- Que se ordene la retención de la cantidad fijada para las obligaciones se realicen a través de nómina de la empresa Adriática de Seguros, en donde labora el ciudadano demandado y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que el tribunal apertura para tal fin.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON, fue personalmente citado el día 10 de octubre de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 30 de octubre de 2006, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 10/11/2006, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 10 de octubre de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la Fijación de la Obligación alimentaria a favor de sus citados hijos y que en atención a la misma, el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente, no menor a seiscientos treinta mil bolívares (630.000,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en relación a esto es necesario destacar, que de acuerdo a la capacidad económica del obligado que quedó plenamente probada a los autos, quien aquí decide debe hacer una excepción a la regla, en cuanto a concederle a la actora cuanto hay pedido, ya que debe existir equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, esto es que, el obligado devenga un sueldo básico de bolívares setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta (798.550,00), sin tener en cuenta las deducciones de ley, pero la lógica indica que aún cuando el demando no se defendió en el proceso, el mismo tiene necesidades básicas que satisfacer y con la cantidad de ciento sesenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (168.550,00) mensuales, que es el remanente que le quedaría al obligado, después de deducido el monto de seiscientos treinta mil bolívares (630.000,00) que solicita la actora, quien no alegó que el obligado tuviese otros medios económicos que aumenten sus ingresos, esta cantidad en la actualidad del país difícilmente alcanza para satisfacer las necesidades básicas de cualquier ser humano, por lo que se hace estrictamente necesario en este caso particular, calibrar los derechos y garantías de los niños (...) y del ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON, a fin de establecer un monto por concepto de obligación alimentaria que coadyuve a la satisfacción de las necesidades básicas de los niños antes citados, y ASI SE DECIDE.
En segundo término, encontramos que la actora solicita que se ordene la retención de la cantidad fijada para las obligaciones se realicen a través de nómina de la empresa Adriática de Seguros, en donde labora el ciudadano demandado y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que el tribunal apertura para tal fin, por cuanto de los autos se evidencia que efectivamente el demandado presta sus servicios en esa empresa, este petitorio de la actora resulta totalmente ajustado a derecho y, y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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