REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANA MARINA LOVERA, en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, en representación de los intereses del niño (...), de once (11) años de edad, representado legalmente por su progenitor LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.251.826.
PARTE DEMANDADA: CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 14.584.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.609.
MOTIVO: GUARDA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, en representación de los intereses del niño (...), de once (11) años de edad, en la cual solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 360, 513, 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se otorgue el ejercicio de la guarda del niño antes señalado al progenitor que el tribunal considere más idóneo para el desarrollo integral, físico, psicológico y moral del niño.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda previa celebración del acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez del Despacho. Asimismo, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de realizar el informe integral al grupo familiar de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS y CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, así como al niño de marras.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, compareció el Alguacil Henry Suárez, y consignó boleta de citación recibida por la parte demandada ciudadana CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, en fecha 24/05/2006.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 06 de junio de 2006, la citación personal de la demandada, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a computarse el término para la comparecencia de la misma, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria tuvo lugar el día 09 de junio de 2006, a dicho acto no acudió la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS, mientras que la parte demandada ciudadana CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, hizo acto de presencia en el mismo, en el cual manifestó que no estaba asistida de abogado por lo cual solicitaba que se le difiriera el acto de contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 09/06/2006, se acordó diferir la oportunidad del acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esta providencia.
La parte demandada consignó en fecha 16 de junio de 2006, escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil y veinte anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, compareció la demandada a fin de conferir poder apud acta al abogado Hedí Rafael Maita Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.609. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual ratifica todas y cada de las pruebas consignadas en la contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se acordó subsanar la omisión referida a la constancia del acto de contestación y fijó para el tercer día de despacho siguiente al de esa providencia la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, se levantó un acta de fecha 26/07/2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no acudió al acto de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia una vez que constará en autos las resultas del oficio de fecha 15/05/2006, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Cursa del folio 51 al folio 69 de este expediente resultas del oficio arriba indicado.
En fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó auto en el cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente al de esta providencia.
-II-
MOTIVA

El actor en su libelo de solicitud esgrime entre los alegatos que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
- Que desea la guarda de su hijo, por cuanto la madre en fecha 20 de mayo de 1998, se la cedió de forma provisional ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), permaneciendo bajo sus cuidados y protección hasta el 11 de febrero de 2006, ya que en esa fecha la madre se lo llevó para compartir el fin de semana con él y ahora se niega a retornarlo al hogar paterno.
- Que solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 360, 513, 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se otorgue el ejercicio de la guarda del niño antes señalado al progenitor que el tribunal considere más idóneo para el desarrollo integral, físico, psicológico y moral del niño.
Al momento de introducir su solicitud la parte demandante acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
a) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por ser una documental pública, expedida por un funcionario público competente hace plena fe de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre el niño 8...) y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS y CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, y ASI SE DECIDE.
b) Acta levantada en la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la intensión del ciudadano antes citado de que sea el Tribunal de Protección quien decida lo relativo a la guarda del niño de autos y ASÍ SE DECIDE.
c) Acuerdo de Guarda suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS y CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, el Centro de Atención Comunitaria “Dr. Pablo Herrera Campins” del Instituto Nacional del Menor, en fecha 20/05/1998, esta documental pública reviste pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue expedida por el funcionario competente según la Ley Tutelar del Menor vigente para ese momento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser demostrativa del hecho de que voluntariamente los padres convinieron lo relativo a la guarda de sus hijos, que en este convenio de guarda provisional el padre se comprometió a devolver al niño en cualquier momento que la madre deseara cumplir con su rol materno, solicitando la revocatoria de este convenio, que el padre se comprometía a cuidar, proteger y educar al niño hasta tanto se le restituyera la guarda y custodia a la madre, y ASI SE DECIDE.
d) Constancia de estudios del niño de marras, emitida por la Directora de la U.E.N. Mireya Vanegas, esta documental privada no reviste valor probatorio alguno, ya que no fue promovida en la forma de ley, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere la ratificación en juicio de su contenido mediante la prueba testimonial de quien emana, y ASI SE DECIDE.
e) Constancia de estudios del niño de marras, emitida por la Directora del Preescolar Asistencial “Tito Salas”, esta documental privada no reviste valor probatorio alguno, ya que no fue promovida en la forma de ley, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere la ratificación en juicio de su contenido mediante la prueba testimonial de quien emana, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación y ratificadas posteriormente, esta Sala de Juicio se exime de emitir valorar las mismas, ya que fueron consignadas extemporáneamente por la accionada, por ende, se tienen por no existentes en el juicio, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La pretensión de la representante del Ministerio Público en esta causa es que el ejercicio de la guarda del niño antes señalado sea otorgado al progenitor que el tribunal considere más idóneo para el desarrollo integral, físico, psicológico y moral del niño, tal solicitud encuentra su asidero en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que faculta al Juez de Protección a decidir cuál progenitor reúne las condiciones más idóneas al interés superior del niño, niña o adolescente para ejercer la guarda de los mismos; el citado artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 360.-Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño involucrado en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés del niño (...), y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspecto del informe Integral:
El padre LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS habita en un apartamento conjuntamente con sus progenitores ciudadanos MARIA ISABEL PALACIOS y JUAN JOSE CARRILLO, además de un hermano de nombre EDGAR CARRILLO con su esposa GRENDOLIMAR VARGAS y la niña de éstos (...); en este apartamento compartía una habitación con cama matrimonial con su hijo. El padre desea asumir la guarda de su hijo, trabaja desde temprano en la mañana y regresa tarde en la noche, además señala que la abuela paterna del niño tiene problemas de su salud y que el niño no puede recibir en su hogar la atención que requiere, sin embargo considera que el niño es independiente y puede desenvolverse solo en el hogar.
En opinión de la Trabajadora social, “en lo relativo a la estadía de Deivis en el hogar paterno, es importante que el grupo familiar considere factores de su actual dinámica y relativos a la enfermedad de la abuela (quien por ello requiere del apoyo de sus hijas para los oficios domésticos), y actividades del padre y de los demás adultos, pues Deivis requiere de atenciones ajustadas a su edad y requerimientos.”
Para el médico y psiquiatra: “Es un adulto sin evidencias de patología mental activa para el momento de esta evaluación.”
La madre CHARO COROMOTO MOLINA GOMEZ, actualmente se encuentra casada con el ciudadano PORFIRIO GOMEZ, con quien tiene dos hijos de nombres (...) y la niña (...), además de la niña (...), a quien el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO PALACIOS, no ha reconocido como su hija. Considera que puede ofrecerles a sus hijos las atenciones en forma directa, ya que actualmente no está trabajando y que de incorporarse a este mercado, cuenta con el apoyo de una tía para el cuidado de los niños en el hogar.
Para la trabajadora Social en lo que respecta a la estadía en el hogar materno, “es fundamental que el niño mantenga el contacto con ambas ramas familiares y que pueda desarrollar las actividades deportivas y recreativas habituales. Es imprescindible que el dormitorio que ocupa Deivis sea acondicionado de un modo que le permita ser parte del mismo y tener una mayor comodidad. De igual manera, la progenitora deberá estar atenta de sus requerimientos esté o no, incorporada al medio laboral.”
Para el médico y psiquiatra: es una adulta sin evidencia de patología mental activa para el momento de esta evaluación.”
Como conclusiones y recomendaciones el equipo Multidisciplinario presenta las siguientes:
- No fue posible obtener información de los niños y su percepción de la situación familiar, no obstante, impresiona en Deivis un conflicto de lealtades con respecto a los padres.
- En la residencia del padre hay limitaciones en la distribución de los espacios de acuerdo al número de habitantes; no existe un dormitorio acondicionado para la estadía del niño.
- El ingreso del grupo familiar paterno permite sufragar los egresos fijos. La mayoría de éstos son sufragados por el abuelo.
- En la residencia de la madre hay una distribución ajustada en los niños varones, no así en las niñas, pues la más pequeña aun comparte el dormitorio con los adultos; la niña y la pareja requieren de privacidad. En el dormitorio que ocupa Deivis hay limitaciones en el mobiliario para su comodidad y sentido de pertenencia.
- En el hogar materno, el ingreso (en mayor medida) es obtenido por el cónyuge de la Sra. Charo, el mismo permite sufragar los egresos fijos que fueron suministrados.
- Es importante que ambos padres estén atento a los requerimientos de Deivis y Deilimar de serle concedida la guarda a uno u otro y que sea mantenida la relación con ambos grupos familiares.
- Los padres de los niños deberían mejorar el estilo de comunicación y la relación establecida con los hijos.
- Que sea reestablecido el contacto entre el padre y los hijos.
En este orden de ideas, es de destacar que la demanda de Guarda tiene su fundamento legal en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la fijación de la guarda, así como los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 358.- Contenido de la guarda.
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359.-Ejercicio de la guarda.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto con la pretensión de esta demanda, la cual es determinar cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la guarda del niño (...), queda entonces la tarea a quien sentencia, establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés del citado niño, para ello acogemos el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), en virtud de que el mismo se encuentra desde hace seis meses en el hogar materno, donde recibe amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, además de contar con una habitación que comparte con su hermano menor, aunado a que en el convenio que firmaron los progenitores en fecha 20/05/1998, el progenitor se comprometió a devolver al niño en cualquier momento que la madre deseara cumplir con su rol materno, asimismo, se comprometió a cuidar, proteger y educar al niño hasta tanto se le restituyera la guarda y custodia a la madre, puesto que del informe integral quedó plenamente demostrado que la progenitora está completamente decidida a asumir su rol de madre en relación a su hijo antes citado, tal como lo cumple con sus otros tres hijos, incluyendo la germana (hermana de doble conjunción) de (...). Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Novena, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera que en el caso de marras, se configura en la protección del derecho del niño (...), a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares (especialmente con sus hermanos, con quienes debe permanecer unidos), derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, y que esto sólo puede lograrse mediante la efectiva integración del niño de marras al seno del hogar materno, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que lo más aconsejable al interés superior del niño de marras es que continúe bajo la guarda, pero de derecho de su progenitora y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.