REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº IX
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º y 147º.
SOLICITANTES: MARIA SANSORY ALFONSO JIMENEZ y LUIS EFREN RIASCO BALLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.23.626.451 y V.23.180.545, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.756
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-015236

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.006, por los ciudadanos MARIA SANSORY ALFONSO JIMENEZ y LUIS EFREN RIASCO BALLEN, anteriormente identificados, quienes debidamente asistido de abogado comparecen antes este Tribunal a los fines de exponer lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Lander, Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1.994, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa a la presente solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas.
Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (...), mayor de edad el primero de los mencionados y el segundo de diecisiete (17) años de edad.
Que desde el mes de febrero de 2.000 están separados de hecho, situación que sigue hasta la actualidad, sin intención de reconciliación alguna; razón por la cual solicitan a este Tribunal, se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.006, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo se ordenó la notificación de representante de la vindicta pública, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio público, en fecha 23 de Octubre de 2.006, la misma opinó favorablemente mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, en la presente solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los cónyuges MARIA SANSORY ALFONSO JIMENEZ y LUIS EFREN RIASCO BALLEN, ampliamente identificados, han permanecidos efectivamente separados por más de cinco (5) años, en consecuencia se declara procedente la solicitud de Divorcio presentados por los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.