REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº IX
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º y 147º.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SOTO GIL y MERCEDES DEYANIRA CALMA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.10.787.395 y V.11.071.150, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: BETTY MARIN GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-014096
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.006, por los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO GIL y MERCEDES DEYANIRA CALMA DE SOTO, anteriormente identificados, quienes debidamente asistido de abogado comparecen antes este Tribunal a los fines de exponer lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de octubre de 1.988, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa a la presente solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres J(...), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Que desde el mes de enero de 1.999 interrumpieron la relación conyugal, cesando la vida en común y sin que hasta la presente fecha se haya efectuado reconciliación alguna, razón por la cual solicitan este Tribunal, que decrete en divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.006, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo se ordenó la notificación de representante de la vindicta pública, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio público, en fecha 23 de octubre de 2.006, la misma opinó favorablemente mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, en la presente solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los cónyuges JUAN CARLOS SOTO GIL y MERCEDES DEYANIRA CALMA, ampliamente identificados, han permanecidos efectivamente separados por más de cinco (5) años, en consecuencia se declara procedente la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.
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