REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº IX
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º y 147º.
SOLICITANTES: NIXON JOSE ARAUJO ARCIA y PETRA ANGELICA IBARRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.10.347.758 y V.12.386.857, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA BOLIVAR SOTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-015162

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2.006, por los ciudadanos NIXON JOSE ARAUJO ARCIA y PETRA ANGELICA IBARRA RUIZ, anteriormente identificados, quienes debidamente asistido de abogado comparecen antes este Tribunal a los fines de exponer lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de agosto de 1.998, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa a la presente solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (...), de seis (6) años de edad.
Que desde el día 3 de febrero de 2.001, es decir, desde hace aproximadamente cinco (5) años, han mantenido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan a este Tribunal, que decrete en divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.006, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo se ordenó la notificación de representante de la vindicta pública, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio público, en fecha 17 de octubre de 2.006, la misma opinó favorablemente mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, en la presente solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los cónyuges NIXON JOSE ARAUJO ARCIA y PETRA ANGELICA IBARRA RUIZ,, ampliamente identificados, han permanecidos efectivamente separados por más de cinco (5) años, en consecuencia se declara procedente la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.