REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de diciembre de 2006
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones introducida en fecha 19 de septiembre de 2006, por la abogada XIOMARA PEREZ DE MARTINEZ, Inpreabogado N° 48.316, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana ANGIE MONCADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.143.234, así como la diligencia de fecha 29/11/2066, en atención a su contenido esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que esta solicitud tiene como pretensión que se declare a la ciudadana ANGIE MONCADA MARTINEZ, como la única progenitora que ejerce la Patria Potestad sobre el niño (...), de diez años de edad.
- Que el niño de marras nació en fecha 18 de mayo de 1996 y fue presentado por su progenitora antes mencionada, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996.
- Que posterior a este hecho, el progenitor del niño, ciudadano CARLOS JULIO MONTILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N12.174.209, lo reconoció voluntariamente en fecha 04 de julio de 1997.
- Que de lo anterior se evidencia que entre el momento del nacimiento del niño y la presentación del mismo por parte de su madre, transcurrió un lapso de dos (02) meses y veintiocho días (28), mientras que desde el momento del nacimiento del niño (...), y el reconocimiento voluntario por parte de su padre transcurrieron un (01) año, un (01) y veintiún (21) días.

- Que el artículo 350 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la parte in fine de su primer párrafo establece lo siguiente:


“En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo…” (Omissis) (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la norma antes trascrita se subsume perfectamente al caso en comento, por cuanto la presentación del niño de autos, por parte de su madre se produjo dentro del lapso legalmente establecido, en oposición al reconocimiento voluntario del padre que, como quedó evidenciado arriba, se hizo posterior al lapso de los seis meses que establece la ley, por lo que la solicitud de la ciudadana ANGIE MONCADA MARTINEZ, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y ASI SE DECIDE.