REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-003578
Partes solicitantes: LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.590.585 y V-8.625.741 respectivamente.
Abogada Asistentes: MARGARITA ANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.102.
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre del año 2004, los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.590.585 y V-8.625.741 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana MARGARITA ANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.102, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto cursante al folio 32, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta a los folios 33 y 36 del presente expediente, que los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, plenamente identificados con anterioridad, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencias mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Consta al folio 38 del presente, auto mediante el cual la Abg. ENOE CARRILLO se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de esta Sala de Juicio.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y KATY BEATRIZ DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.590.585 y V-8.625.741 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 28 de septiembre del año1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 230 y Así se Decide.
Ambos progenitores establecieron convenio en relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes y el cual es el siguiente: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, siempre que no perturbe sus actividades escolares y complementarias, así como sus horas de sueño. El padre podrá llevarse al niño los fines de semana que considere u otra época de asueto de común acuerdo. Las vacaciones escolares podrá disfrutarlas en compañía de su padre o de su madre de acuerdo a la disponibilidad laboral que tengan ambos. La época navideña será de común acuerdo compartida con el niño, así una navidad con el padre y ese año nuevo con la madre, y al año siguiente la navidad con la madre y el año nuevo con el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales se incrementarán de acuerdo al aumento de sus ingresos; igualmente, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos efectuados por concepto de educación, recreación, médicos, odontológicos y vetimenta.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA

EMCC/CM/dyss.-
Sep. C y B.