REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012945
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.258, por intermedio de su apoderada judicial JUAN PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.007, contra el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.039, y analizado igualmente el contenido de la actuación de esta misma fecha, donde consta la realización del primer acto conciliatorio, esta Sala de Juicio observa:
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para la celebración del primer acto conciliatorio y habiendo sido anunciado por el funcionario NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, en el día y hora señalados, en las puertas de la Sala de Audiencias de la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, éste tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2006, dejando constancia en acta levantada a tal efecto sólo la comparecencia del demandado ciudadano ANGEL RENER LABRADOR PULIDO; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada. Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
Que el artículo 756 establecede literalmente lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas de la Sala de Juicio)
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, al primer acto conciliatorio celebrado el día 12 de diciembre de 2006 y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA