REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-002336

PARTE DEMANDANTE: EMELINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Petare, Barrio La Bombilla, primera Escalera, casa Nº 23, Municipio Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.092.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: HENRRY ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.176.933.-
NIÑOS: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.-
MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana EMELINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Petare, barrio La Bombilla, primera Escalera, casa Nº 23, Municipio Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.092, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de sus hijos, contra el ciudadano HENRRY ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.176.933, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de agosto de 2005, constante de 2 folios útiles y 4 anexos.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano HENRRY ENRIQUE MACHADO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (09:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado.-
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de octubre de 2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó auto en el cual se fija oportunidad para el acto conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha 01 de agosto de 2006, se dictó auto de avocamiento y se ratifico oficio al lugar de trabajo del demandado.-
En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibe comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Organización ONZA, mediante la cual informa los ingresos mensuales y/o otros beneficios que percibe el demandado.- En fecha 08 de noviembre de 2006, se dejó constancia por nota de secretaría de que se practicó la citación del demandado.-
Por lo que habiéndose cumplidos los lapsos establecidos en el Ley procede en consecuencia, esta Juez a sentenciar la presente causa.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre de sus hijos, el ciudadano HENRRY ENRIQUE MACHADO, no está cumpliendo con sus deberes de padres, particularmente con la obligación alimentaria, nunca le ha proporcionado algún tipo de ayuda económica, por lo que es ella quien cubre los gastos de mantenimiento de sus hijos y actualmente no cuenta con lo recursos suficientes para solventarles las necesidades básicas, porque su único ingreso económico es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tres veces por semana, realizando trabajos domésticos y los mismos no cubren las necesidades de su hogar. Es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos. Que se obligué el padre a cancelar mensualmente la cantidad de mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o la que considere acorde, tomando como base la capacidad económica del progenitor. Que además aporte una bonificación especial adicional, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de septiembre y otra de igual cantidad en el mes de diciembre de cada año, que cubrirían los gastos especiales de inicio del año escolar y las del mes de diciembre para los gastos decembrinos. Asimismo, solicita que una vez fijado el monto de la obligación alimentaria, esta sea descontada del sueldo y depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de sus hijos, y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el precitado demandado, de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en el, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV
DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consignó con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños:, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal;, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero de la Alcaldía de Maracaibo; , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto esta Sala de juicio, la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana EMELINA DEL VALLE GONZALEZ, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-
Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”
Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”
De las normas transcritas supra, se puede inferir que, la Juzgadora, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hija, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los niños, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse confeso. Y así se declara.
En el presente caso, está probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano HENRRY ENRIQUE MACHADO, ya que presta sus servicios en la Organización Especializada en seguridad y Comunicaciones ONZA con el cargo de vigilante privado, en la zona de Caracas, y cuyo empleador suministró información de la remuneración mensual que percibe, la cual es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 512.325,00), adicionalmente percibe por otros conceptos un aproximado de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 540.500,00), más ley de alimentación de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 340.200,00) por tarjeta electrónica, lo que le hace suponer a esta sentenciadora que tiene capacidad económica y cuenta con ingresos económicos suficientes para coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos y con los propios que genera toda persona para su subsistencia.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana EMELINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Petare, Barrio La Bombilla, Primera Escalera, casa Nº 23, Municipio Sucre del estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-16.431.092, progenitora de los niños, contra el ciudadano HENRRY ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.176.933. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de los niños, antes identificados, la suma de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), pagaderos en partidas quincenales de ciento cincuenta mil bolívares cada quincena (Bs. 150.000,00). De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, pagaderas los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares de los niños y la segunda, pagaderas los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades éstas, quincenales, mensuales y anuales, que deberán ser descontadas directamente por el empleador de la nómina del obligado y depositadas a la progenitora en cuenta de ahorros abierta a tal fin
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades a razón de trescientos mil bolívares cada una (Bs. 300.000,00) correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario; siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de la Empresa ONZA META 3500 C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica


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