REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007308

Partes Solicitantes: DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO e INGRID MARGARITA APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.929.548 y V-6.391.430 respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA GUARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.241.-
Adolescentes: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005, por los ciudadanos DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO e INGRID MARGARITA APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.929.548 y V-6.391.430 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA GUARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.241, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 24 de octubre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 26 de octubre de 2006, el Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO e INGRID MARGARITA APONTE HERRERA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO e INGRID MARGARITA APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.929.548 y V-6.391.430 respectivamente, en fecha 30 de septiembre de 1983, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 84.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio a favor del padre y en beneficio de las adolescentes, siempre que no interrumpan sus horas de descanso y estudio y estas serán acordadas de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al interés superior de las referidas adolescentes. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre conviene en suministrar un salario mínimo mensual.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A