REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009985
Partes Solicitantes: ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES y LIZZI DEL VALLE DIAZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-4.834.481 y V-9.978.453 respectivamente.
Abogada Asistente: ELADIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.178.-
Adolescente y Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por los ciudadanos ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES y LIZZI DEL VALLE DIAZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-4.834.481 y V-9.978.453 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELADIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.178, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 02 de junio de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 01 de octubre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 03 de agosto de 2006, el Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES y LIZZI DEL VALLE DIAZ VILLAHERMOSA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES y LIZZI DEL VALLE DIAZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-4.834.481 y V-9.978.453, en fecha 15 de julio de 1989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 213.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, tareas escolares, descanso y demás actividades propias de su edad. Igualmente, el padre podrá llevar a sus hijos a sitios de recreación apropiados y acorde con sus edades o a cualquier otra actividad que los beneficie física, espiritual y moralmente, quedando obligado a reintegrarlo a la residencia de su madre a la hora que previamente hayan acordado. En cuanto a las navidades y Año nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con él y el día de la madre lo pasará con ella. El día de sus cumpleaños lo pasarán al lado de la madre y su madre asistirá a la reunión que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la otra mitad con la madre, pudiendo alternarse cada año. De igual forma se comprometen en velar por la integridad física, educación y salud de sus hijos, garantizándole un completo desarrollo físico, moral e intelectual. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales a cada hijo, dentro de los primeros 5 días de cada mes, la presente obligación alimentaria tendrá un incremento automático anual igual al equivalente a la variación del índice publicado por el Banco Central de Venezuela. Además el padre se compromete a pagar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de Colegio, útiles Escolares y gastos decembrinos.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A