REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-021894
Partes Solicitantes: EMILIO VARGAS ANGULO y LEYLA MARINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.003 y V-11.411.064 respectivamente.
Abogados Asistentes: ARCENIO DUQUE y YAZMIN GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.105 y 50.306 respectivamente.-
Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes. _______________________________________________________________________
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio del año 2004, los ciudadanos: EMILIO VARGAS ANGULO y LEYLA MARINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.003 y V-11.411.064 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ARCENIO DUQUE y YAZMIN GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.105 y 50.306 respectivamente, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 08 de junio del 2004, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta al folio 19 que en fecha 08 de agosto del año 2006, ambos ciudadanos EMILIO VARGAS ANGULO y LEYLA MARINA CORDERO, solicitaron la Conversión en Divorcio. Observándose que la abogada ENOE CARRILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, es decir; una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y, habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos EMILIO VARGAS ANGULO y LEYLA MARINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.003 y V-11.411.064 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 26 de mayo del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 137. Así se Decide.
Por otra parte ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera:
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Guarda será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al mismo los días martes y jueves, en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.. En cuanto a los fines de semana y vacaciones, será alternativo, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre; el período vacacional se regirá de la siguiente manera repartiéndose todo el período por partes iguales y de igual manera, los días festivos como Carnavales, semana Santa, Día del padre, Día de la Madre, Navidad y Año Nuevo de manera alternativo.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar mensualmente a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) , los cuales depositará en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. Asimismo, se obliga a hacer abonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, en virtud de los gastos extras que se generan por el comienzo del año escolar y las navidades.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley
se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
EMCC/CM/dyss.-
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