REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-015285
Parte Demandante: GIOVANNA MARIA CHIARELLA RIVERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Calle Arauca con calle Soapure, residencias Hermitage, Planta Baja, conserjería, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-23.692.112.-
Abogado de la parte actora: VANESSA CARREÑO, quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Bloque 39, piso 4, apartamento 10, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836.-
Abogado asistente de la parte demandada: MATILDE DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.214.-
Adolescente y niños: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por intermedio de la abogada VANESSA CARREÑO, quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa conforme a la Legitimidad conferida por la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la ciudadana GIOVANNA MARIA CHIARELLA RIVERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Arauca con calle Soapure, residencias Hermitage, Planta Baja, conserjería, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-23.692.112, progenitora de la adolescente, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Bloque 39, piso 4, apartamento 10, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de agosto de 2006, constante de 2 folios útiles y 03 anexos.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Al folio 10 cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En acta de fecha 18 de octubre de 2006, la secretaria dejó constancia de haberse citado al demandado, a los fines de la realización del acto conciliatorio.-
Consta al folio 13, que siendo el día y la hora fijados por este despacho para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia que habiéndose instados a las partes a la conciliación no se logró la misma.-
En fecha 23 de octubre de 2006, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la presente demanda.-
En fecha 03 de noviembre de 2006, la abogada VANESSA CARREÑO, quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 02 folio útil y 39 anexos.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia y consta al folio siguiente auto de diferimiento.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que una vez instados a los progenitores ciudadanos GIOVANNA MARIA CHIARELLA RIVERA y CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, en su despacho a una fijación de la Obligación Alimentaria, en interés de la adolescente y niños de autos, la misma no se logró, por lo que la progenitora le solicitó que este caso sea tramitado por ante estos Tribunales, es por lo que demanda al progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, por fijación de obligación alimentaria en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre a los fines de contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual señala que él no se ha negado en cumplir con sus responsabilidades de padre, que desde que se separó de su madre ha estado pendiente de ellos y les hace un mercado semanal y cubre con los gastos escolares de los mismos, así como cualquier otra eventualidad que se les presente. Señala, además que no posee trabajo estable por lo que le hizo a su cónyuge un ofrecimiento de la obligación alimentaria por la cantidad de DIOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ante la Fiscalía 93° del Ministerio Público, cantidad que no aceptó exigiendo una cantidad superior; cantidad a la que no puede comprometerse por no tener trabajo estable. Alega, que su cónyuge si tiene trabajo estable, por lo que goza de un salario mensual y además cobra una mensualidad por concepto de alquiler por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por un inmueble producto de la comunidad conyugal. El demandado señala en el referido escrito que se desempeña eventualmente como técnico electricista, así como también labora eventualmente como taxista con el vehículo marca Chevrolet, tipo Sedán, modelo Caprice, placa ADD-61P, y ofrece como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más una cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre. Al final, solicita que no se acuerde la medida de secuestro sobre su vehículo, antes identificado, por cuanto es su medio de trabajo, tanto como taxista, así como para trasladarse como técnico electricista a los diferentes sitios donde se le contrata.-
IV
DE LAS PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas solo la demandante ejerció tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, siempre y cuando los mismos la beneficien a la adolescente y niños de autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por la accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
Con el escrito de demanda se consigna copias simples de las partidas de nacimientos de la Adolescente y niños:, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos GIOVANNA MARIA CHIARELLA RIVERA y CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN con la adolescentes y niños, anteriormente identificados, y así se declara.-
Asimismo, consigna con el escrito de pruebas: Del folio 20 al 24 copia fotostáticas simples del documento de venta otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedán, modelo Caprice, placa ADD-61P, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, por el contrario el mismo señaló que dicho vehículo es su medio de trabajo, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el demandado no posee trabajo estable, pero que busca la manera de obtener ingresos económicos.-
Cursa del folio 25 al 27, copias simples de documento de venta otorgado ante la Notaría Pública de Charallave, Estado Miranda del vehiculo clase moto, tipo paseo, marca. Yamaha, modelo Jog 50 Aprio, Año: 1999, color Amarillo, Placas: No tiene, Serial Chasis 4JP-6903378, serial motor: no tiene, Uso: Particular, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el demandado en el año 2001 gozaba de suficiente ingresos económicos que le permitieron obtener bienes.-
Cursa del folio 28 al 35 original del periódico mercantil EL INFORME EMPRESARIAL, de fecha 18 de enero del 2001, en el cual se publica el documento de Registro Mercantil de Firma Personal, de fecha 17 de noviembre de 1995, denominada “MULTI-SERVICIOS C.A.A.F.”, cuyo representante legal es el demandado, ampliamente identificado en autos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el mismo, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que en el año 1995 constituyó empresa con la cual contrata servicios, pues además de la misma en su objeto principal es el de trabajos de electricidad, cuyo oficio señaló desempeñar en contrataciones particular.-
Cursa de los folios 36 al 50, originales de recibos de empresas de farmacias, zapaterías, supermercados, comerciales, etc., los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio Venezolano.
Del folio 51 al 58, cursan lista de útiles, así como recibos de pagos de Unidades Educativas, los cual esta sentenciadora valora en el sentido de que efectivamente queda demostrado que todo adolescente y niño en edad escolar, genera gastos inherentes a sus estudios.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El demando no aportó pruebas al proceso por lo que nada tiene que apreciar y valorar esta sentenciadora.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que efectivamente el demando no genera ingresos económicos fijos por no tener una relación laborar directa con organismo público o empresa con lo cual se demuestre ingresos mensuales, pero el mismo señalo y de las pruebas aportadas por la acora se evidencia que realiza contrataciones particulares tanto como técnico electricista y labora como taxista, lo que hace presumir que el mismo cuenta con ingresos económicos que le permiten coadyuvar a cubrir tanto con su obligación alimentaria como los propios de subsistencia.-
Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”
Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”
De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado indicó no tener empleo fijo, pero si desempeñarse como técnico electricista y taxista y que como todo individuo requiere gastos ineludibles y necesarios para su subsistencia, por lo que claramente esta Juzgadora debe considerarlo. Y así se declara.
Por otra parte, aun cuando la demandante no determinó la administración de los gastos en cuanto a la obligación alimentaria se refiere, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto expresado en salarios mínimos, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR En merito de las anteriores consideraciones, la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de la Adolescentes y niños, solicitada por la madre ciudadana GIOVANNA MARIA CHIARELLA RIVERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Arauca con calle Soapure, residencias Hermitage, Planta Baja, conserjería, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-23.692.112, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Bloque 39, piso 4, apartamento 10, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de QUINIENTOS DOCE TRESCRIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo que representa un (01) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 4.446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 256.162,05). Se ordena que el demandado entregue directamente a la madre las cantidades fijadas. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fija una cantidad adicional cada una correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE TRESCRIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo que representa un (01) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 4.446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, los cuales deberán ser cancelados de la misma manera los primeros quince (15) días del mes de septiembre y diciembre de cada año.-
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica
ECC-CM-dyss
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