REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.
Caracas, 12 de diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-015746
Partes solicitantes: CARLOS ADONIS CALZADILLA RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA ESTRADA de CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.417.679 y 10.784.993, respectivamente, asistidos por la Dra. KATHERINE BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 07/08/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ADONIS CALZADILLA RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA ESTRADA de CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.417.679 y 10.784.993, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 08/12/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CARLOS ADONIS CALZADILLA RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA ESTRADA de CALZADILLA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia que cursa al folio (11) del expediente, manifestó no tener objeción alguna en relación a lo solicitado, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ADONIS CALZADILLA RODRIGUEZ y CARMEN MARGARITA ESTRADA de CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.417.679 y 10.784.993, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08/12/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “… El padre podrá visitar a su hijos cuando lo desee”.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…El padre se compromete a pagar mensualmente como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00),cantidad que será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 12 de Diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO: AP51-S-2006-015746
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