REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 12 de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-016807
Partes solicitantes: JUAN CARLOS RODRIGUEZ NOROA y ADRIANA MARIA VICENZA MAIONE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.098.997 y 6.177.273, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados FRANCISCO CASAS OCANDO y DANIELA JARABA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.427 y 117.988, respectivamente.
Hijo habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 29/9/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ NOROA y ADRIANA MARIA VICENZA MAIONE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.098.997 y 6.177.273, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 9/8/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N°112. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ NOROA y ADRIANA MARIA VICENZA MAIONE GUARINO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ NOROA y ADRIANA MARIA VICENZA MAIONE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.098.997 y 6.177.273, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 9/8/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, según acta N°112.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION anteriormente identificados, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, sin que el padre pierda su derecho a visitarlo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares ni con sus horas de sueño.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cada quince (15) días durante los fines de semana, en el horario comprendido entre 8:00 a.m y las 8:00 p.m; y deberá buscar al niño en su residencia y dejarlo, de acuerdo al horario especificado por lo que no podrá pernoctar con él. Respecto a las vacaciones escolares del niño, el disfrute de las mismas con alguno de los padres se fijará en su oportunidad”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…En lo referente a la Pensión de Alimentos, propongo que yo JUAN RODRIGUEZM antes identificado, pase una pensión al menor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, dentro de los primeros tres (3) días de cada mes. Esta pensión no cubre los gastos por concepto de ropa, calzado, medicinas, gastos médicos, inscripciones, matrículas y útiles escolares, uniformes, diversión, fiestas, pasajes, estadías en hoteles, seguros médicos e imprevistos que serán pagados en un cuarenta por ciento (40%) por quien suscribe y en un sesenta por ciento (60%) por el padre. Dichos gastos serán cubiertos inicialmente por su madre y el padre deberá rembolsar su porción en un período no mayor de cinco (5) días luego de la presentación de las facturas para su pago. Trimestralmente se revisarán los conceptos y montos establecidos en la pensión o cuando se presente algún cambio significativo en la conformación de la misma…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 12 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
JQA/DF/ AP51-S-2006-0016807/Arianna.
|