REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-006994
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.326.728, en representación de sus hijos, los niños “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, respectivamente, quien en sus intereses es asistido por la abogada LORENA RON, Defensora Décima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.275.311, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, señaló que de la unión sostenida con la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, procreó tres hijos que llevan por nombres “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, exponiendo que la progenitora antes identificada, no le permite visitar a sus hijos, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, se establezca un régimen de visitas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06/04/2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer de un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley orgánica pera la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó oír a los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 12/07/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN TERESA RONDON.
En fecha 31/07/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes previas las reflexiones impartidas por el Juez de la Sala, no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación suscrito por la demandada debidamente asistida de abogado.
Mediante auto de fecha 03/08/2006, se ordenó la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, a ser ejecutado por el Equipo Multidisciplinario correspondiente.
En fecha 15/11/2006, se recibieron las resultas del oficio Nº 15263, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, contenido de las resultas del informe ordenado.
Mediante auto de fecha 23/11/2006, la Dra. Jaizquibell Quintero Aranguren, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/11/2006, no habiendo más actos de sustanciación, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, dentro del lapso de (5) días de despacho (inclusive).
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alego:
Que de la reunión amorosa con la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, procrearon a tres niños de nombres “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. Que dicha ciudadana se niega a que tenga contactos con sus hijos y en virtud de las reiteradas agresiones verbales y físicas por parte de ambos, es por lo que solicita un régimen de visitas a favor de sus hijos
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó de la relación de cuatro años se procrearon tres hijos y las causas de desenlace fue por maltrato físico y verbal, hacia ella y hacia sus hijas, motivo por el cual lo denunció en Fiscalía, describe la relación como conflictiva y hostil; asimismo menciono que el mismo presentaba problemas de interacción en el sector. Alega igualmente que si la actora quiere ver a sus hijos que sea de manera vigilada porque él es muy agresivo y que cumpla con sus deberes.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ y CARMEN TERESA RONDON, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (5), copia certificada del acta de nacimiento del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ y CARMEN TERESA RONDON, con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (6), copia certificada del acta de nacimiento del niño “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (Hospital del Oeste Dr. José Gregorio Hernández). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ y CARMEN TERESA RONDON, con el niño de autos.
Asimismo consta en el expediente a los folios del (33) al (47), Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, lo siguiente: “… Una vez realizadas las evaluaciones del presente caso; se considera que en el presente grupo familiar de la Sra. Carmen, se caracteriza por ser familia nuclear completa, en los cuales reporta que existen adecuadas relaciones interpersonales, basadas en valores o vínculos sociales realmente ricos en unión y provisión social. Presenta dependencia emocional y económica por parte de su actual pareja quien es el que cubre y satisface las necesidades básicas del hogar. El sistema de normas controlado y supervisado por la misma, expresa sentimientos de rechazo hacia el padre de los niños por su procedencia con los mismos. En cuanto a la vivienda donde actualmente residen, se pudo conocer que es de tipo rancho de tendencia propia, ubicado en la carretera vieja de la Guaira. No presenta suficiente espacio físico para su ocupación, en algunos ambientes se observa grave deterioro, sin poseer suficientes camas donde se debe realizar el descanso nocturno para los pequeños, situación que promueve el haciamiento y la promiscuidad funcional. Por tales motivos se recomienda: Que la misma, gestione a través de la Oficina de Gestión Interna: Dirección de Atención Social y al Ciudadano, la donación de dos camas literas que contribuyan al mejoramiento de la cantidad de vida de este grupo familiar. Además que solicite ante Ministerio de Vivienda y Hábitat, apoyo económico para la construcción de la vivienda en las cuales reside este grupo familiar a fin de evitar algún riesgo que ponga en peligro a cada uno de estos miembros. Asimismo se sugiere, que la progenitora solicite consulta en el servicio de pediatría del Hospital de Niños “J.M de los Ríos” con el objeto de que sea evaluada la pequeña Yurdelys Carolina, para precisar etiologías del soplo cardíaco que la misma describe. Así como también mantener la regularidad de las consultas por el Servicio de Niños Sanos. Igualmente el niño Carlos Alfredo incorporarlo al Sistema Educativo. En cuanto a la evaluación del Sr. Gustavo, se pudo determinar que presenta antecedentes en la historia familiar, apoyada en un régimen arbitrario y exigente, con una extracción socio cultural baja. Durante la permanencia d ela unión en pareja con la madre de los niños en estudio, se establecieron diversos conflictos y hostilidad, que no permitieron una comunicación efectivas y congruente, donde se evidencia una negación y poca aceptación de la pérdida o separación, sin asumir con responsabilidad sus actuaciones. En relación a aspecto socieconómico, según el reporte obtenido se observa un balance positivo, logrando con ello satisfacer las necesidades básicas. En relación a la vivienda ocupa una habitación en calidad de alquiler, donde se promueve al uso del espacio hacinamiento y promiscuidad funcional. El Sr. Gustavo Gudiño es un adulto que presenta para el momento de la evaluación: Trastornos Mentales y del comportamiento debidos al consumo de alcohol. Síndrome de dependencia: Con consumo actual de la sustancia (dependencia activa): (F10 1x.24). Trastorno psicótico residual y trastorno psicótico de comienzo tardío inducido por alcohol: trastorno de la personalidad o del comportamiento (F1x.71); todo ello debido a la ingesta de alcohol desde los 19 años de edad, de manera continua durante 10 años y luego de forma intermitente, ingiriendo diferentes bebidas alcohólicas, sin poder precisarse los periodos de abstinencia. Actualmente con un patrón de consumo de cada 15 días, constituyendo el anís, la bebida de mayor uso. Asimismo, dicho consumo ha generado una serie de consecuencias tales como: relaciones interpersonales conflictivas (familiares, sociales, sin poder conocerse desenvolvimiento actual en el ámbito laboral), alteraciones en el estado anímico, poco control de sus impulsos, baja tolerancia a las frustraciones, deterioro cognitivo progresivo que se traduce en dificultades para afrontar y entender los problemas que se le presenten, reaccionando de manera inadecuada ante diversas circunstancias ya sea con agresividad verbal, llanto o conductas infantiles. Se recomienda asistencia al Servicio de Alcohólicos y de Neurología del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines que inicie terapia de grupos para pacientes con problemas de alcoholismo y se instaure tratamiento psicofármacológico, que permitan mantenerse en abstinencia de la sustancia, mejorar las relaciones interpersonales y por ende con sus hijos. Así mismo en la medida de lo posible se sugiere estudios de imageneología (Resognancia Magnética Cerebral) y electroencefalograma, para precisar con exactitud el daño orgánico y seguimiento del proceso de rehabilitación que éste llevará a cabo. Al respecto este Tribunal le otorga al parcialmente transcrito informe, valor probatorio pleno, por haber sido elaborado mediante estudios especializados por expertos en el área de trabajo social, psicología y psiquiatría, y asume dichas conclusiones y recomendaciones como válidas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen. Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor no guardador, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece como ha de ser efectivo ese derecho, determinado que se debe actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, siendo que será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación y forma de cumplimiento o ejecución realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres o la negativa de alguno en caso de existir decisión judicial previa al respecto, debe sobre todo ser garantizado por la misma autoridad judicial. En el caso concreto, los niños “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”., como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que los mismos cuentan actualmente y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido una marcada dificultad en las relaciones de los progenitores y agresiones verbales físicas por parte de los mismos, aunado al hecho de los múltiples trastornos de personalidad y agrevisidad que posee el padre por causa del alcohol, es por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños de autos debe hacerse supervisado, restringido, y bajo los lineamientos y supervisión del Equipo Multidisciplianrio de este Circuito Judicial, en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de ellos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con sus hijos es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éstos. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgador, objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la fijación de un régimen de visitas supervisado que este Tribunal procede a disponer por parte de la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, en interés de los niños “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”., en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Visitas judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana CARMEN TERESA RONDON. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ, a favor de su hijos, los niños “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, contra la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO según el cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ podrá ejercer su derecho a visitas y a su vez los niños puedan disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se dispone que las visitas se realicen todos los días viernes de cada 15 días en la Oficina habilitadas para tal fin por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente ubicada en la Mezzanina 2 del este Circuito ubicado en la Esquina Ibarras a Maturín, Caracas, desde la una y treinta (1:30) horas de la tarde, hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, bajo la supervisión de un trabajador social que dicho equipo designe al efecto, por lo que deberá en consecuencia trasladarse a los niños de autos a la sede del equipo multidisciplinario señalado, los días y horas indicados, y permitir, sin ningún tipo de interrupción, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO, ejerza su derecho de visitas, y viceversa, los niños disfruten su derecho de ser visitados por su padre debiendo retornar la progenitora a dicho equipo multidisciplinario a la hora fijada para retirar a los niños “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.
Por último, asumiendo la recomendación del Equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social, se ordena que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ asista al servicio de alcohólicos y neurología bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, y se someta a una terapia de grupos para pacientes con problemas de alcoholismo y tratamiento psicofarmacológico, que le permita mantenerse en abstinencia de la sustancia, mejorar las relaciones interpersonales y por ende con sus hijos, por ante el Hospital Psiuiátrico de Caracas. Por último se acuerda que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO RODRIGUEZ, en la medida de lo posible se someta estudios de imageneología (Resognancia Magnética Cerebral) y electroencefalograma, para precisar con exactitud el daño orgánico y seguimiento del proceso de rehabilitación que éste llevará a cabo. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.
Finalmente, este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de los niños y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la joven y de su progenitora. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis. Una vez firme la decisión, archívese el expediente con la mención en su carátula de “CONFIDENCIAL”.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
ASUNTO: AP51-V-2005-006994/JQA/Yugaris/Régimen de Visitas (FIJACIÓN).
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