REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 14 de diciembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-016111

Partes solicitantes: ELIZABETH SOTO SAEZ y HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.440.874 y 14.526.835, respectivamente, asistidos por la Dra. ANNA SADITH PINTO TOVAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.340.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22/09/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ELIZABETH SOTO SAEZ y HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.440.874 y 14.526.835, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 08/10/1999, por ante la Jefatura Civil Duodécimo del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELIZABETH SOTO SAEZ y HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia del entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 29/11/2006, emitió opinión favorable al respecto, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIZABETH SOTO SAEZ y HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.440.874 y 14.526.835, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08/10/1999, por ante la Jefatura Civil Duodécimo del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ELIZABETH SOTO SAEZ.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “…El padre ciudadano HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, cada vez que lo considere conveniente, a la dirección señalada supra o en la que la madre señale en caso de cambio, previa consulta a la madre y dentro del horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña y sus horas de descanso. El padre HECTOR IVAN GÓMEZ OSUNA, podrá conducir a su hija a lugares distintos a su residencia, no queda establecido la residencia como único lugar de visita HECTOR IVAN GÓMEZ OSUNA, tendrá derecho a pasar vacaciones con su hija, las fiestas navideñas, previo acuerdo entre los padres podrá pasar una de las fechas decembrinas y así como festejar su cumpleaños . En caso de enfermedad o quebrantos de salud de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, ambos padres tendrán derecho a acceder al lugar donde ésta se encuentre, cualquiera que ésta sea, y de velar por su bienestar y recuperación… ”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: “…El padre ciudadano HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, antes identificado se compromete a cancelar de por mitad con su madre la ciudadana ELIZABETH SOTO SAEZ, los gastos odontológicos, y de farmacia que requiera la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, previa presentación de facturas. El padre ciudadano HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, antes identificado, se compromete a cancelar el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 154.000,oo). En vista del acuerdo entre las partes en cuanto al sustento a su menor hija y en base de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 510.000,oo), siendo el mismo un salario mínimo, según constancia de trabajo, solicitada por el ciudadano antes identificado, el monto por el cual hemos convenido se entregará de la siguiente manera: El padre ciudadano HECTOR IVAN GOMEZ OSUNA, antes identificado, depositará en la cuenta bancaria de la madre ciudadana ELIZABETH SOTO SAEZ, antes identificada, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Núm. 018169079, o en cualquier otra que la madre disponga, previa notificación del ciudadano antes mencionado, la mitad del monto estipulado la cual será de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.000,oo), el deposito se hará de una manera fraccionada por quincena; haciéndose el mismo a más tardar los días dieciocho (18) y dos (02) de cada mes, a los efectos de dar cumplimiento al monto convenido. Así mismo dejamos constar que a medida que el padre de la niña ante nombrada tenga aumentos en su salario, éste siempre cancelará lo equivalente al treinta (30%) por ciento del mismo y en los meses de Septiembre y Diciembre se depositará en la cuenta antes descrita el doble del monto establecido, para garantizar tanto los gastos escolares como los decembrinos. Igualmente ambos padres correrán de por mitad con los gastos de toda la educación de su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, es decir todo lo referente a la educación, primaria, media, diversificada y universitaria, incluyendo cuotas ordinarias y extraordinarias del colegio y actividades complementarias que estén relacionadas con la educación de la niña, bajo la presentación de factura…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 14 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.




JQA/DF/ AP51-S-2006-016111/