REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 15 de diciembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-016330

Partes solicitantes: OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARYORI ELENA NARANJO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.693 y V-10.347.004, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ANA TERESA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.843.-

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 27/09/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARYORI ELENA NARANJO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.693 y V-10.347.004, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ANA TERESA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.843, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29/12/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION .- Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.- Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.-
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARYORI ELENA NARANJO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal.- Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, quien mediante diligencia que cursa al folio 13 del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud …”, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nro. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARYORI ELENA NARANJO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.693 y V-10.347.004, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29/12/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El fin de semana el padre buscará a sus hijos en horas previamente convenidas tanto para la salida como para la llegada de los menores, en el entendido que la misma debe ser participada a la madre. De forma tal que no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a la navidad y año nuevo se conviene que, en forma alterna, los niños pasarán el primer año la navidad con la madre y el año nuevo con el padre, al año siguiente, navidad con el padre y año nuevo con la madre y así sucesivamente año a año. De mutuo acuerdo, los padres pueden acordar una navidad y año nuevo tener a los menores siempre y cuando al año siguiente el otro también los tenga toda la navidad y año nuevo. En cuanto a la semana santa y carnaval, se conviene que cuando los menores pasen carnaval con el padre, pasará semana santa con la madre y viceversa. Con relación a las vacaciones escolares, por cuanto las mismas son un período de 45 días, los padres de mutuo acuerdo dividirán ese período para ser compartidas por ambos progenitores.-”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…El padre se compromete a pagar mensualmente como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales se depositarán para tal fin en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N°0105013691013609, a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, con autorización para retirar de MARYORI ELENA NARANJO GONZALEZ, en el entendido que esta obligación alimentaria esta distribuida en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para cada hijo. Igualmente se obliga a entregar dos cuotas anuales una en la segunda quincena de Agosto con el objeto de ayudar a cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar ( uniformes escolares, útiles matricula de inscripción y todos los enseres escolares que exijan el Instituto escolar en donde la menor recibe su educación) y la segunda en la primera quincena del mes de diciembre con el objeto de cubrir los gastos de navidad (gastos de ropa y regalos). O en su defecto cubrir todos estos gastos ocasionados en el inicio de año escolar. Igualmente los gastos ocasionados por salud (médicos, medicinas y otros) seán cubiertos por mitad. Tomando en cuenta el índice inflacionario y el aumento de los gastos de los menores el padre se compromete de forma anual a realizar el aumento correspondiente a la cuota mensual…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 15 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.




HRB/DF/ AP51-S-2006-016330/Arianna.