REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 20 de diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-020231
Partes solicitantes: GIANDIEGO PROIETTI FOCHI e IRAIDES MARIA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.682.997 y 7.741.522, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GERMAN A. GARCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.648.
Hijas habidas en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 29/9/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos GIANDIEGO PROIETTI FOCHI e IRAIDES MARIA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.682.997 y 7.741.522, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 6/7/1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta N° 145. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos GIANDIEGO PROIETTI FOCHI e IRAIDES MARIA ALCALA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 28/11/2006, solicitó a este Tribunal que se instara a las partes a señalar el último domicilio conyugal, y siendo a través de diligencia suscrita en fecha 15/12/2006, que las partes señalaron con exactitud su último domicilio conyugal, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GIANDIEGO PROIETTI FOCHI e IRAIDES MARIA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.682.997 y 7.741.522, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 6/7/1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta N° 145.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, anteriormente identificados, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre podrá visitar y salir con sus hijas en cualquier momento, dentro del tiempo que dispongan para ello, siempre y cuando este notifique con anterioridad a las niñas y a su madre, evitando perturbar los horarios de comidas, dormir y estudios de las menores; regulándose las salidas a titulo de ejemplo, así; El día sábado con el padre y en domingo con la madre o viceversa, o un fin de semana completo con el padre y el siguiente fin de semana completo con la madre; Asueto de carnaval con la madre y semana santa con el padre y viceversa; Navidad con el padre y año nuevo con la madre, o viceversa; mitad de vacaciones de fin de año escolar con la madre y la otra mitad con el padre. En todo caso tanto el padre, como la madre deben en todo momento guardar un comportamiento ejemplar ante sus hijas, pensando y actuando en beneficio de ellas, procurando los y mejores y más convenientes acuerdos”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…El otorgante GIANDIEGO PROIETTI FOCHI, contribuirá en los gastos de manutención, alimentación, salud, educación, vestido y trasporte de las menores hijas con una asignación o pensión mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) los cuales será ajustados anualmente en la medida permitida por la situación laboral y posibilidades económicas del padre GIANDIEGO PROIETTI FOCHI. Adicionalmente se establece que correrán en partes iguales por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización que requieran las nombradas menores hijas. Para la presente fecha la cónyuge IRAIDES MARIA ALCALÁ FAGA mantiene vigente mientras continué laborando para la empresa CANTV tanto sus menores hijas cumplan la edad de (21) años de edad como lo permite la referida póliza …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 20 de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
JQA/DF/ AP51-S-2006-0020231/yc.
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