REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 08 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-003464
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante en el presente juicio haya realizado acto de procedimiento alguno, solo a introducir la misma y solicitar la devolución de las partidas de nacimientos de sus hijos, lo cual ocurrió en fecha 26/05/2005 y 20/07/2005, respectivamente y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Concordantemente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro).
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, única constituida en el juicio, limitándose su actuación, solo a presentar la demanda y solicitar la devolución de las partidas de nacimientos de sus hijos, lo cual ocurrió en fecha 26/05/2005 y 20/07/2005, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación de su parte. Y así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la perención en el presente asunto .
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (08) de diciembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.


ASUNTO: AP51-S-2005-003464