REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 8 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-006689
Parte solicitantes: LILIANA CARMEN LUPO NIETO y GONZALO JESÚS PIETERS FERGUSSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -6.279.900 y V-9.485.573, debidamente asistidos por los abogados HECTOR OLIVO y MANUEL CRUZ DIEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.741 y 33.569.

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.


Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LILIANA CARMEN LUPO NIETO y GONZALO JESÚS PIETERS FERGUSSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -6.279.900 y V-9.485.573, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos LILIANA CARMEN LUPO NIETO y GONZALO JESÚS PIETERS FERGUSSON, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LILIANA CARMEN LUPO NIETO y GONZALO JESÚS PIETERS FERGUSSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -6.279.900 y V-9.485.573, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 6 de febrero de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre tendrá a su cargo el cuido, la guarda y custodia de la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, se regirá por las siguientes normas: A) El Padre, tendrá derecho a todo lo contenido en el artículo 386 eiusdem. B) El padre previa coordinación con la madre del menor, tiene derecho a visitar al mismo dos veces a la semana en horas normales que no afecten su escolaridad así como tampoco su descanso; C) La madre y el padre en forma coordinada, dispondrá el régimen conducente para que los fines de semana de cada mes, la mitad de éstos los pase el menor hijo, pernoctando con el progenitor que corresponda; D) También se establece que los períodos vacacionales del menor tales como: escolares, navideños, semana santa y carnavales y cualesquiera otro que hubiere lugar, se regirá mediante coordinación de los progenitores para que el menor disfrute la mitad de cada uno de tales períodos con cada uno de los progenitores del prenombrado infante; E) La coordinación entre los progenitores se entiende como una razonable disposición de adaptar las fechas para las visitas y estados del menor con cualquiera de los progenitores, tomando en cuenta las posibilidades fácticas que son de aceptación generalizada para el mejor bienestar del menor.
CUARTO: Respecto a la obligación alimentaria, tanto el padre como la madre contribuirán en partes proporcionales a satisfacer tal obligación de tal manera que la madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y el padre proporcionará igual suma, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 250.000,00), la depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 000652020550.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
Exp. Nº: AP51-S-2005-006689/SCB
JQA/df/jqa